AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2016-CA
Fecha: 01-Jul-2016
1)
Mediante Resolución de 1 de junio de 2016, cursante a fs. 38 y vta., Susana Yvón Avila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata del referido departamento, se declaró sin competencia para conocer el proceso, ordenando la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que se resuelva el conflicto suscitado, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por proveído de 13 de mayo del año en curso, señaló audiencia de inspección ocular al terreno en Litis, con el fin de determinar si el mismo se encuentra en área rural o urbana y si cumple con la función social, habiéndose realizado dicha inspección el 23 del mes y año señalados; por lo que, se pudo evidenciar que en la fracción de Litis se encuentran matorrales y escombros, no existiendo actividad agraria; 2) La competencia de los juzgados agrarios en lo relativo a las acciones reales, se determina sobre la base de dos presupuestos, por razón de materia y por ubicación del predio objeto de la Litis, es decir que los jueces agrarios tienen competencia específica para conocer y resolver acciones reales sobre predios dedicadas a la actividad agraria; 3) Conforme se desprende de las certificaciones 94/2015 y 98/2015 de 10 de agosto emitidas por José Sandro Ureña, Jefe de la Unidad de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, la fracción en litis se encuentra en zona rural de este municipio; sin embargo, de la certificación 98/2015 de 10 de agosto, se desprende que si bien la fracción en litis se encuentra en área rural, dicha zona es considerada urbana, por sus características, pues existen viviendas, situación que fue verificada en la inspección realizada en cumplimiento a las “SSCC 378/2006, 2140/2012, 2257/2012 y 1936/2013” (sic), constatándose que el inmueble se encuentra en un área poblada, que cuenta con servicios básicos de Luz, agua potable, telefonía y gas domiciliario, además que en dicha fracción motivo de litis no existe actividad agraria; 4) Las Sentencias Constitucionales mencionadas, establecen que al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia, debe tomarse en cuenta la función que se desempeña en el bien inmueble, es decir si la propiedad está destinada a vivienda será de conocimiento de los jueces ordinarios y si está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria será de competencia de los juzgados agroambientales; y, 5) En aplicación del art. 122 de la CPE, cualquier actuación de la suscrita Jueza dentro de este proceso sería ilegal y atentatoria contra el principio de competencia establecida por el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA).