AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2016-CA
Fecha: 11-Jul-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En ese sentido, es preciso referirse al art. 196.I de la Norma Suprema, que determina que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de evidenciar la existencia de contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por ello, esa labor de contrastación debe sustentarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los argumentos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Ley Fundamental.
En el análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, se tiene que ésta fue formulada dentro del trámite de oficio ante el conocimiento de la resolución de ampliación de imputación formal dentro del caso LPZ, 1206611, IANUS 201239781, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica -Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 017/16- (fs. 19 a 21); el art. 73.2 del CPCo, exige que la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser planteada dentro de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición contra la que se promueve; es así, en el caso que ahora se dilucida se interpone contra el “…art. 85 inciso e), Letra ‘E’ de Disponibilidad…” (sic), que estipula que cuando un militar se encuentre sometido a proceso en la justicia militar u ordinaria, pasa a la disponibilidad de la Letra “E”, misma que tendrá una permanencia de dos años, la cual no le priva del goce de sus haberes y beneficios sociales, y en el caso de absolución o inocencia serán rehabilitados con todos sus derechos profesionales, en ese marco se advierte que no existe una decisión pendiente de resolución en la cual se deba aplicar la normativa cuestionada como inconstitucional, por cuando el artículo cuestionado, ya fue aplicado, y puesto en conocimiento del hoy accionante el 31 de mayo de 2016 (fs. 22). Por otra parte en esa misma línea, no existe la contrastación adecuada, entre el artículo tildado de inconstitucional con la Norma Suprema, la que debe ser específica, concreta, coherente, que pueda generar una duda razonable, misma que debe ser desarrollada explicando de manera detallada los motivos y el razonamiento jurídico del porqué sería presuntamente contraria con la Ley Fundamental, de acuerdo a art. 79 in fine del CPCo; este aspecto, determina el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, al carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.