AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2016-CA
Fecha: 19-Jul-2016
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 11 a 12 vta., el recurrente señaló que dentro del proceso sumario de resolución de contrato que inició Benigno Diego Quispe y otro; interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de octubre de 2015, habiéndose radicado la causa en la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 27 de noviembre de similar año, autoridades que no tenían competencia para resolver un recurso de casación en atención a la Circular 12/2016 de 1 de junio, emanada del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia que determinó “Todos los recursos de casación que se habrían radicado ante las Salas Especializadas en materia Civil y Comercial de los Tribunales Departamentales de Justicia y no hubieren sido resueltos hasta antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil (CPC), o los que se hubieran presentado posteriormente, deberán ser remitidos para su resolución, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”; asimismo, como segundo cargo las autoridades jurisdiccionales que conforman dicho Tribunal, eludieron tomar en cuenta la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil (CPC), al haber dictado el AS 002/2016 en 9 de mayo, cuando tenían más de dos meses para emitir resolución dentro de los alcances de la anterior norma del procedimiento civil; habiendo vulnerando ambos preceptos legales, denuncia que corresponde se declare la nulidad del mencionado Auto Supremo.
- I.1. Antecedentes
- I.2.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades
- II.2. Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA