AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2016-CA

Fecha: 28-Jul-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Única de la –Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia (LPSSI) Ley 475 de 30 de diciembre de 2013–, por ser presuntamente contraria a los arts. 18, 36.I, 45.I, 123 y 410 de la CPE; I y XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 3 y 22 de la DUDH.

Al respecto, la parte accionante, alegó que dentro del proceso coactivo social, seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Moco Moco del departamento de La Paz, se emitió la nota de cargo 233-0008 de 30 de enero de 2014, por Bs46 568,96.- por concepto de primas devengadas del periodo de septiembre a diciembre de 2011, más recargos de ley.

Asimismo, el accionante refirió que la Disposición Adicional Única de la Ley 475, pretende la no aplicación de multas e intereses a la seguridad social, si bien la Ley en sí está dirigida a la población que no se encuentre cubierta por el seguro social a corto plazo, lamentablemente en la Disposición Adicional Única, hace referencia a la condonación de los recargos accesorios a favor de los Gobiernos Municipales por adeudos del SSPAM, condonación que no resulta coherente.

Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada dentro del proceso coactivo social seguido por la CNS de La Paz, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Moco Moco, demandando el pago de Bs46 568,96.- que fue ordenado por el Auto de Solvendo 04/2014, contra el que no se interpuso excepciones habiendo sido ejecutoriado por Resolución 285/2014 (fs. 30); del análisis de los datos del proceso se evidencia, que el mismo no reúne los requisitos establecidos por el art. 24.I.4 del CPCo, puesto que no se efectuó una adecuada fundamentación jurídico constitucional, que sustente la activación de esta acción, no se expresaron de manera fundamentada las razones o motivos por los cuales se considera que la norma cuestionada es contraria a los preceptos constitucionales invocados.

Por otra parte, tampoco hizo referencia a la relevancia que tendrá el precepto legal cuestionado en la decisión que se adoptará en el proceso coactivo social antes referido, solamente se limitó a la transcripción de artículos de la Constitución Política del Estado, al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que a su vez hizo referencia al AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, y éste reiteró el razonamiento de la   SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “’…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.