AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2016-RCA
Fecha: 18-Jul-2016
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 271/2016 de 20 de junio, cursante de fs. 20 a 22, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Los accionantes inicialmente acudieron en defensa de sus derechos ante el Ministerio Público denunciando el hecho de avasallamiento, caso 676/16 de 9 de enero de 2016; sin embargo, la jurisprudencia estableció que la presentación de esta acción tutelar se realizó sin previo agotamiento de los medios y recursos legales, en base a los arts. 129.I y II de la CPE, y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Esta demanda debió interponerse el 19 de enero de 2016; sin embargo, fue presentada el 17 de junio del mismo año, por lo que, estaría fuera de plazo según el principio de inmediatez debido a su interposición extemporánea según el art. 55 del CPCo; y, c) No se acreditó el derecho propietario o la titularidad de los accionantes, debido a que sólo adjuntaron fotocopias simples de derechos reales junto a un testimonio pero no se adjuntó los originales, el cual no determina de manera exacta la superficie del inmueble y su individualización, como ser, avenida, calle, número de lote, colindancias; menos cuentan con registro catastral en original o copias legalizadas, incumpliendo así los requisitos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional plurinacional, impidiendo de esa manera ingresar al fondo de la problemática planteada.
En el presente caso, el Juez de garantías, por Resolución 271/2016 de 20 de junio, cursante de fs. 20 a 22, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Los accionantes ya acudieron ante el Ministerio Público y se consignó el caso 676/16 de 9 de enero de 2016; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció la presentación sin previo agotamiento de los medios y recursos legales vinculados a la subsidiariedad; 2) Esta acción constitucional estaría fuera de plazo debido a su presentación extemporánea, según el principio de inmediatez; y, 3) No se acreditó el derecho propietario o la titularidad del inmueble de los accionantes, debido a que en el presente recurso no adjuntaron documentación original o copias legalizadas sino fotocopias simples de derechos reales junto a un testimonio y no se individualizó los terrenos como ser, avenida, calle, número de lote y colindancias; menos cuentan con registro catastral, sólo fotocopias simples; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Consiguientemente, corresponde previamente determinar la problemática planteada; es así que, en el presente caso, se denuncia el avasallamiento de los lotes de terreno registrados bajo las matrículas 2.01.0.99.0041060 y 2.01.0.99.0040805 en DD.RR., ubicados en la parcela Ticani ex hacienda Achumani; tal cual, lo refirieron los accionantes a momento de denunciar la vulneración de su derecho a la propiedad privada, solicitando la desocupación de los mismos terrenos.
Ahora bien, ingresando al análisis de la presente causa, corresponde delimitar si la presente acción de amparo constitucional cumple con los requisitos esenciales de forma y contenido para denunciar medidas de hecho por avasallamiento, las cuales deben ser necesariamente fundamentadas y acreditadas, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 de este fallo y el Código Procesal Constitucional, que también establecen causales de improcedencia por no acreditar los presupuestos para su activación.
Bajo esa concepción, de los memoriales, antecedentes arrimados al expediente y lo argüido por los accionantes; se verifica que no cumplen con los preceptos descritos en el párrafo anterior para denunciar las vías o medidas de hecho vinculadas al avasallamiento; además, no acreditaron su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual supuestamente se ejerció vías de hecho, debido a que, sólo se adjuntaron fotocopias simples; es más, no fundamentaron la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica para justificar en este caso los supuestos previstos en el art. 54.II del CPCo., y así otorgar su flexibilización e ingresar al análisis de fondo prescindiendo del principio de subsidiariedad; sin embargo, no lo hicieron.
Asimismo, de acuerdo a la SCP 0047/2015 de 3 de febrero, la cual estableció que; “…Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas…”; criterio que guarda estrecha relación con la tradición jurisprudencial, pues esta situación provisional se la otorgó a partir de la SC 082/2003-R de 30 de julio, que estableció la flexibilización del amparo constitucional: “…cuando no hubiera protección inmediata…”, y reiterado por la SC 462/2003-R de 9 de abril, constituyendo que se la otorga siempre y cuando la protección resulta ser ineficaz por tardía causada: “…por el daño inminente y el perjuicio irremediable que causaría…”; aspectos que, fueron definidos brindando tutela provisional para evitar la consumación del hecho, el cual fue invocando los derechos fundamentales y requiriendo una ponderación al derecho lesionado y las circunstancias que la rodean; hechos que en el presente caso no han sido acreditados de manera objetiva.
Finalmente, se concluye que los accionantes no cumplieron con los requisitos esenciales de forma y contenido cuando se denuncia medidas de hecho por avasallamiento descritas en este fallo; por cuanto, la Comisión de Admisión dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional, está impedida de admitir la presente acción tutelar, por las razones expuestas.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- el plazo oportuno y la competencia
- no
- a)
- Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Primera, establece que los jueces agroambientales.
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.
- mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso.
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental,
- predios que se encuentren en el radio urbano pero siempre y cuando su destino sea agroambiental
- el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…
- los presupuestos de activación
- a) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y b) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados
- Fragmento 21
- CONFIRMAR