AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2016-RCA

Fecha: 18-Jul-2016

improcedencia

El Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 271/2016 de 20 de junio, cursante de fs. 20 a 22, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Los accionantes inicialmente acudieron en defensa de sus derechos ante el Ministerio Público denunciando el hecho de avasallamiento, caso 676/16 de 9 de enero de 2016; sin embargo, la jurisprudencia estableció que la presentación de esta acción tutelar se realizó sin previo agotamiento de los medios y recursos legales, en base a los arts. 129.I y II de la CPE, y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Esta demanda debió interponerse el 19 de enero de 2016; sin embargo, fue presentada el 17 de junio del mismo año, por lo que, estaría fuera de plazo según el principio de inmediatez debido a su interposición extemporánea según el art. 55 del CPCo; y, c) No se acreditó el derecho propietario o la titularidad de los accionantes, debido a que sólo adjuntaron fotocopias simples de derechos reales junto a un testimonio pero no se adjuntó los originales, el cual no determina de manera exacta la superficie del inmueble y su individualización, como ser, avenida, calle, número de lote, colindancias; menos cuentan con registro catastral en original o copias legalizadas, incumpliendo así los requisitos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional plurinacional, impidiendo de esa manera ingresar al fondo de la problemática planteada.

En el presente caso, el Juez de garantías, por Resolución 271/2016 de 20 de junio, cursante de fs. 20 a 22, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Los accionantes ya acudieron ante el Ministerio Público y se consignó el caso 676/16 de 9 de enero de 2016; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció la presentación sin previo agotamiento de los medios y recursos legales vinculados a la subsidiariedad; 2) Esta acción constitucional estaría fuera de plazo debido a su presentación extemporánea, según el principio de inmediatez; y, 3) No se acreditó el derecho propietario o la titularidad del inmueble de los accionantes, debido a que en el presente recurso no adjuntaron documentación original o copias legalizadas sino fotocopias simples de derechos reales junto a un testimonio y no se individualizó los terrenos como ser, avenida, calle, número de lote y colindancias; menos cuentan con registro catastral, sólo fotocopias simples; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

Consiguientemente, corresponde previamente determinar la problemática planteada; es así que, en el presente caso, se denuncia el avasallamiento de los lotes de terreno registrados bajo las matrículas 2.01.0.99.0041060 y 2.01.0.99.0040805 en DD.RR., ubicados en la parcela Ticani ex hacienda Achumani; tal cual, lo refirieron los accionantes a momento de denunciar la vulneración de su derecho a la propiedad privada, solicitando la desocupación de los mismos terrenos.

Ahora bien, ingresando al análisis de la presente causa, corresponde delimitar si la presente acción de amparo constitucional cumple con los requisitos esenciales de forma y contenido para denunciar medidas de hecho por avasallamiento, las cuales deben ser necesariamente fundamentadas y acreditadas, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 de este fallo y el Código Procesal Constitucional, que también establecen causales de improcedencia por no acreditar los presupuestos para su activación.

Bajo esa concepción, de los memoriales, antecedentes arrimados al expediente y lo argüido por los accionantes; se verifica que no cumplen con los preceptos descritos en el párrafo anterior para denunciar las vías o medidas de hecho vinculadas al avasallamiento; además, no acreditaron su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual supuestamente se ejerció vías de hecho, debido a que, sólo se adjuntaron fotocopias simples; es más, no fundamentaron la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica para justificar en este caso los supuestos previstos en el art. 54.II del CPCo., y así otorgar su flexibilización e ingresar al análisis de fondo prescindiendo del principio de subsidiariedad; sin embargo, no lo hicieron.

Asimismo, de acuerdo a la SCP 0047/2015 de 3 de febrero, la cual estableció que; “…Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas…”; criterio que guarda estrecha relación con la tradición jurisprudencial, pues esta situación provisional se la otorgó a partir de la SC 082/2003-R de 30 de julio, que estableció la flexibilización del amparo constitucional: “…cuando no hubiera protección inmediata…”, y reiterado por la SC 462/2003-R de 9 de abril, constituyendo que se la otorga siempre y cuando la protección resulta ser ineficaz por tardía causada: “…por el daño inminente y el perjuicio irremediable que causaría…”; aspectos que, fueron definidos brindando tutela provisional para evitar la consumación del hecho, el cual fue invocando los derechos fundamentales y requiriendo una ponderación al derecho lesionado y las circunstancias que la rodean; hechos que en el presente caso no han sido acreditados de manera objetiva.

Finalmente, se concluye que los accionantes no cumplieron con los requisitos esenciales de forma y contenido cuando se denuncia medidas de hecho por avasallamiento descritas en este fallo; por cuanto, la Comisión de Admisión dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional, está impedida de admitir la presente acción tutelar, por las razones expuestas.