AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2016-RCA
Fecha: 18-Jul-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2016-RCA
Sucre, 18 de julio de 2016
Expediente: 15645-2016-32-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2016 de 10 de junio, cursante a fs. 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Callisaya Flores contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 21 de enero y 9 de junio ambos de 2016, cursantes de fs. 12 a 20; y, 63 a 66 respectivamente, el accionante manifestó que sus padres Pedro Callisaya Cruz y Rosa Flores de Callisaya, eran propietarios de dos lotes de terrenos rústicos-agrícolas, los que fueron adquiridos mediante Resolución Suprema (RS) 72083 de 5 de noviembre de 1956, por dotación del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobre 8.0000 hectáreas, en la comunidad Yanarico, cantón Tiahuanacu, provincia Ingavi del departamento de La Paz, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), bajo los Folios Reales 2.08.3.01.0000026 de 14 de marzo de 2009 y 2.08.3.01.0000027, en el asiento dos figura como propietario de un terreno con una superficie de 8 2500 has, protocolizado por escritura pública 859/2001 de 18 de diciembre, los que le fueron transferidos antes del fallecimiento de sus progenitores, en forma voluntaria y sin que exista vicio sobre el consentimiento, en calidad de compra-venta el 25 de junio de 1993.
Los comunarios del ex fundo -hoy comunidad campesina- Yanarico, cantón Pillapi San Agustín, municipio Tiahuanacu, provincia Ingavi del departamento de La Paz, decidieron acogerse al proceso de saneamiento simple de oficio, respecto al polígono 130; por Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1214/2011 de 12 de agosto, se declaró el inicio de procedimiento instruyéndose la verificación de las actividades de saneamiento interno, sobre el total de 2638 5776 has, a favor de cuarenta y seis beneficiarios.
Para la realización de los trámites entre las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y los beneficiarios, nombraron a René Lorenzo Flores Camargo, como representante legal encomendándole la ejecución y coordinación de dichos trámites, quien tenía la obligación de informar sobre el avance del mismo; sin embargo, nunca se le comunicó, siendo la única persona de la comunidad que no figura en la RS 07549 de 31 de mayo de 2012; actualmente su hermano se convirtió en beneficiario de las tierras que ocupaba y trabajaba, sin que le esté dando la función social como establece la norma, utilizando documentos supuestamente fraguados. Al haber sufrido un accidente de tránsito y al ser una persona sola, no pudo participar del proceso de saneamiento simple en su localidad, además, al no haber recibido ninguna notificación para poder hacer valer sus derechos; por esa razón, sus familiares lograron convencer al funcionario del INRA y se beneficiaron con sus tierras; en mérito a ello, el 8 de septiembre de 2014, presentó proceso de nulidad de títulos ejecutoriales ante el Tribunal Agroambiental, habiendo emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 54/2015 de 17 de julio, declarando improbada la misma, siendo ésta vulneradora de sus derechos, al no contar con el principio de razonabilidad, el que debe irradiar de manera directa evitando supresiones y limitaciones arbitrarias al derecho a la propiedad, tampoco valoró el cumplimiento de la función social; por otra parte, no existió una justa compensación, configurándose en medidas de hecho, al haberle despojado de sus parcelas, dejándolo en estado de indefensión, permitiendo que personas que no detentan la posesión e incumplen con la función social, sean titulares de la misma.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo y al principio a la seguridad jurídica citando al efecto los arts. 13.IV, 46, 56.I y II, 57, “67.II”, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2, 21.1 y 2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la anulación de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 54/2015 de 17 de julio; y se disponga la emisión de una nueva, verificando la función social.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 24 de mayo de 2016, cursante a fs. 49, ordenó subsanar los siguientes aspectos: a) Acreditar documentalmente el cumplimiento al principio de subsidiariedad; b) Identificar de forma precisa los derechos y/o garantías considerados vulnerados, explicando el nexo de causalidad existente entre los actos lesivos con los derechos y/o garantías que considera lesionados, teniendo presente el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Aclarar sus peticiones de acuerdo al 33.8 del citado Código, teniendo presente la relación de los hechos y las facultades del Tribunal de garantías, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 35/2016 de 10 de junio, cursante a fs. 67, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: El accionante no cumplió con el punto tres del referido decreto, respecto a precisar el petitorio de acuerdo a las facultades de ese Tribunal, citando la SC 0365/2005-R de 13 de abril.
Con esta Resolución el accionante fue notificado el 15 de junio de 2016 (fs. 67 vta.), presentando memorial de impugnación el 17 de igual mes y año (fs. 68 a 69 vta.); dentro del término legal establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante sostiene que, el Tribunal de garantías, no realizó una debida fundamentación y tampoco un análisis exhaustivo del fondo, dado que mencionó que no habría subsanado el punto tres; evidenciándose lo contrario en el contenido de su memorial en el que aclaró y subsanó lo observado, cumpliendo con lo solicitado; afirmación que no cita normativa que sustente la observación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el objeto de: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante no cumplió con precisar el petitorio de acuerdo a las atribuciones de ese Tribunal.
De la revisión y análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta, se puede establecer que el objeto y motivo de dicha formulación, es que el 8 de septiembre de 2014, interpuso demanda de nulidad de títulos ejecutoriales ante el Tribunal Agroambiental, emitiéndose Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 54/2015 (fs. 2 a 9 vta.), que declaró improbada la misma y en consecuencia le causa agravios, siendo que fue pronunciada con falta de razonabilidad, ya que el INRA no quiso contar con su participación en el proceso del saneamiento simple del polígono 130 y tampoco fue notificado a pesar de haberse apersonado, aplicándose medidas de hecho, al omitir la verificación de la función social, dejándole en estado de indefensión, permitiendo que personas que no tienen la posesión e incumplen con la citada función, sean titulares de la misma.
En tal sentido, en cuanto al fundamento expresado por el Tribunal de garantías, de no haber cumplido con expresar un petitorio de acuerdo a las facultades de dicho Tribunal, citando la SC 0365/2005-R, queda claro que al ser el hecho vulnerador de los derechos del accionante la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 54/2015, solicitó que ésta sea anulada y se emita una nueva; es decir, que existe un petitorio coherente con los hechos que considera contrarios a sus derechos, existiendo el nexo causal.
Consiguientemente, queda desvirtuada la Resolución elevada en revisión, y habiéndose cumplido con los principios de subsidiariedad, dado que el acto impugnado no admite recurso ordinario ulterior; e inmediatez, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.
El accionante señaló sus generales ley, Esteban Callisaya Flores, cédula de identidad 113287 La Paz, domiciliado en la comunidad Yanarico, cantón Tiahuanacu, provincia Ingavi del departamento de La Paz (fs. 12).
“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”.
Indicó como autoridades demandadas a Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental (fs. 12).
“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.
El memorial de la presente acción cuenta con patrocinio de un profesional abogado, Héctor Hugo Molina Camargo (fs. 20).
“4. Relación de los hechos”.
El memorial de la acción de amparo constitucional, hace un detalle específico, coherente y cronológico de lo ocurrido en el proceso de nulidad de títulos ejecutoriales como de los hechos que le causaron agravios (fs. 12 a 20; y, 63 a 65).
“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados”.
Considera como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo y al principio a la seguridad jurídica citando al efecto los arts. 13.IV, 46, 56.I y II, 57, “67.II”, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 178 y 410.II de la CPE; 8.2, 21.1 y 2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.II del PIDCP (fs. 19 y vta.; y 63 y vta. a 64 vta. ).
“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
No solicitó ninguna medida cautelar; sin embargo, no es requisito sin el cual no pueda considerarse la acción.
“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
Adjuntó en fotocopias legalizadas la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 54/2016 (fs. 2 a 9 vta.); así también señaló en el Otrosí 1° del memorial de la acción que los documentos originales se encuentran inmersos en el expediente del proceso de nulidad de títulos ejecutivos en el Tribunal Agroambiental (fs. 20).
“8. Petición”.
Solicitó se conceda la tutela, ordenando la anulación de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 54/2015, y en consecuencia se emita una nueva, verificando la función social (fs. 64 y vta.).
De la revisión del memorial presentado, se advierte que el accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado, no siendo necesaria la solicitud de medidas de cautelares.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado por no presentada la presente acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
1º REVOCAR la Resolución de 35/2016 de 10 de junio, cursante a fs. 67, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: