AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2016-RCA
Fecha: 21-Jul-2016
improcedencia “in limine”
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 29 a 30 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, el accionante no observó la normativa interna del Comando Policial, en la cual se establece que dicha institución tiene un plazo máximo de seis meses para emitir Resolución expresa desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial y otorgada por su disposición legal; en ese sentido, el mismo debe impugnar ese acto administrativo si considera que se vulneraron sus derechos y utilizar los recursos correspondientes ante las autoridades respectivas; por lo que, el peticionante de tutela ingresó en supuestos de improcedencia establecida por el principio de subsidiariedad.
En el presente caso, la Jueza de garantías, por Resolución de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 29 a 30 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentó que el accionante tiene la posibilidad de impugnar lo que determinen las autoridades correspondientes del Comando General de la Policía Boliviana de acuerdo al procedimiento administrativo y las normas y reglamentos internos de la Policía; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Consiguientemente, corresponde previamente determinar la problemática planteada; es así que, en el presente caso, se denuncia que el Comandante General de la Policía Boliviana, no dio respuesta a su solicitud de reincorporación a esa institución, mediante memorial de 11 de septiembre de 2015 (fs. 2 y vta.) y los escritos posteriores de 15 de marzo de 2016, (fs. 12 y vta), de 2, 9 y 23 de junio del mismo año, (fs. 21 a 23); tal cual, refirió el accionante a momento de denunciar esa actitud como vulneradora del derecho a la petición. Solicitando que el demandado responda dentro del plazo de diez días.
De la documental arrimada al expediente y lo manifestado por el accionante; indica que se encuentra en un estado de incertidumbre, al no obtener una respuesta sea positiva o negativa a su solicitud de reincorporación por parte de la autoridad demandada; al respecto, cabe aclarar que no es necesario acudir a otras instancias que sean más efectivas que esta acción tutelar a fin de obtener una respuesta de acuerdo al derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE; por lo que, se establece que la Jueza de garantías incurrió en un error de apreciación respecto al cumplimiento de los requisitos de admisión además de las causales de improcedencia respecto a la subsidiariedad; por cuanto, dicha Jueza de garantías deberá llevar a cabo el trámite correspondiente y circunscribir su resolución únicamente al mismo y en base a estas aclaraciones señaladas, se desvirtúa la Resolución emitida por dicha Jueza; correspondiendo ahora verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
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