Declaración Constitucional Plurinacional 0085/2016
Fecha: 26-Jul-2016
VOTO PARTICULAR ACLARATORIO
Sucre, 26 de julio de 2016
SALA PLENA
Magistrado: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Declaración Constitucional Plurinacional 0085/2016
Expediente: 06243-2014-13-CEA
Departamento: La Paz
Partes: Igner Quispe Rojas, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cajuata, provincia Inquisivi del departamento de La Paz.
I. FUNDAMENTOS DEL VOTO PARTICULAR ACLARATORIO
El suscrito Magistrado, expresa los siguientes fundamentos aclaratorios sobre la DCP 0085/2016 de 26 de julio, correlativa a la DCP 0038/2013 de 25 de febrero, en base a los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales.
ARTÍCULO 38
“Artículo 38. (ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO MUNICIPAL)
El Ejecutivo, Alcalde o Alcaldesa Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
10. Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional y coordinación con las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, para su aprobación, dentro del primer año de la gestión municipal.
(…)”.
Sobre la redacción adecuada por el estatuyente, cabe aclarar que el ordenamiento territorial es un componente fundamental de la planificación municipal, vinculada a los planes departamental y nacional. Responde al proceso de organización del uso y la ocupación del territorio, en función de las características biofísicas, socioeconómicas y político-institucionales que ha diseñado la Entidad Territorial Autónoma (ETA), el que le permite orientar la distribución de las inversiones públicas y privadas, optimizar las actividades productivas promoviendo el uso adecuado de la tierra, así como identificar áreas que puedan presentar amenazas para la población y las actividades socioeconómicas.
En ese marco, la ETA elaborará un instrumento técnico denominado Plan de Ordenamiento Territorial en el ejercicio de su competencia exclusiva, conforme al art. 302.I de la Ley Fundamental en su numeral 29 que dice: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas” (las negrillas me pertenecen), de donde se evidencia que este instrumento tendrá validez, únicamente si se ha elaborado en coordinación con los otros instrumentos de planificación de los otros niveles, entre ellos el Plan de Ordenamiento Territorial de la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC), misma que el estatuyente ha omitido en la redacción incluyendo al contrario, a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), que poseerán un Plan de Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos, sólo si se convierten en autonomía IOC, de lo contrario, deberán sujetarse al plan elaborado por el Gobierno Municipal de Cajuata.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
“Disposiciones Finales
(…)
SEGUNDA.- La presente Carta Orgánica Municipal, entra en vigencia, una vez aprobada por el Referéndum aprobatorio Municipal.
(…)”.
Sobre la vigencia de la Norma Básica Institucional, la DCP 0027/2016 de 11 de abril que señaló: “La disposición final del proyecto sujeta la vigencia de la carta orgánica a dos acontecimientos formales, la promulgación y la publicación, aspecto que merece la siguiente puntualización.
Durante el tiempo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, viene realizando el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, ha venido evolucionando en sus fundamentos respecto a ciertas temáticas que se plantean en los proyectos de estos instrumentos normativos, de manera que se pueda coadyuvar efectivamente en la consolidación del proceso autonómico; uno de esos casos es la vigencia de las normas institucionales básicas, determinar el momento justo de su vigencia; han habido una serie de formulaciones, desde aquellos proyectos que planteaban que la vigencia era a partir de su promulgación y otros a partir de su publicación, en otros casos, se condicionó la vigencia a ambos actos (promulgación y publicación); algunos proyectos planteaban su vigencia en el próximo periodo gubernamental, y no faltaron los que planteaban la vigencia a partir de su aprobación vía referéndum; y, finalmente los que prefirieron guardar silencio.
Inicialmente la DCP 0001/2013, declaró la compatibilidad constitucional de una disposición del proyecto de Carta Orgánica de Cocapata, que disponía que dicho instrumento normativo entraba en vigencia a partir de su promulgación, considerando que los actos formales le otorgan plena vigencia a las normas institucionales básicas; posteriormente la DCP 0026/2013, comprendió que: ‘…el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE’ (las negrillas nos pertenecen); es decir, que la vigencia de las normas institucionales básicas, no pueden estar condicionadas a otras circunstancias que no estén previstas en el art. 275 de la CPE, o en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’; en tal sentido, menos a cuestiones formales como la promulgación y/o publicación; siguiendo la corriente de la DCP 0001/2013, se encuentran la siguientes Declaraciones Constitucionales Plurinacionales: 0007/2013, 0003/2014, 0064/2014, 0071/2014, 0074/2014, 0077/2014, 0088/2014, 0141/2015, entre otras; posteriormente, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0008/2015, 0020/2015, 0044/2015, 0048/2015, 045/2015, 0164/2015, 0165/2015, entre otras, fueron retomando la línea establecida por la DCP 0026/2013, que condiciona la vigencia de las normas institucionales básicas, sólo al cumplimiento del art. 275 de la CPE.
Por regla general las leyes entran en vigencia a partir de su publicación o desde el momento en que la propia ley así lo establezca; sin embargo, tratándose de las normas institucionales básicas (estatutos autonómicos y cartas orgánicas), el art. 275 de la CPE, ha generado una serie de interpretaciones respecto al momento en el cual estos instrumentos jurídicos adquieren la condición de vigentes, debido justamente al especial proceso de elaboración por el cual atraviesan y más cuando deben ser sometidos previamente a un proceso de consulta a la población involucrada, vía referendo y el efecto vinculante que tiene este instrumento de democracia directa; en todo caso, la labor interpretativa debe centrase en otorgarle seguridad jurídica a las bolivianas y bolivianos, y debe ser efectuada desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin dejar de lado principios generales del Derecho.
En procura justamente de seguridad jurídica y la primacía constitucional, la Disposición final del proyecto de Carta Orgánica deberá entenderse bajo el siguiente cargo de comprensión constitucional:
El art. 275 de la CPE, señala: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’; esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir: 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio.
Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descritas anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos están condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE”.
En ese entendido, se considera que la autoridad municipal competente, puede promulgar la Norma Básica Institucional, como un acto que brinde seguridad jurídica a la vigencia de este instrumento, lo que no resulta incompatible o contrario a la Norma Suprema.
Consecuentemente, expreso Voto Particular Aclaratorio sobre la DCP 0085/2016 de 26 de julio, y mi conformidad con en el resto de los artículos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE