El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0087/2016 de 29 de julio, correlativa a la DCP 0155/2015 de 28 de julio, respecto al art. 8, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgáni
Fecha: 29-Jul-2016
II.2.
La sujeción significa “ligado a una cosa” o “conforme a una norma”; por ello, la sujeción es una consecuencia de la primacía (predominio y aplicación preferente), esto significa que los contenidos de la norma, en nuestro caso de la carta orgánica, tienen validez siempre y cuando estén conforme a la Norma Suprema a la cual se sujeta; por lo tanto, no se puede hablar de sujeción sin primacía. De este modo, si bien la carta orgánica debe respetar los ámbitos competenciales del nivel central y de las otras ETA, empero, estas otras leyes del nivel central y de las otras entidades gubernamentales, deben observar el mismo respeto a la distribución competencial, sin embargo, esta obligación no emana de ley ordinaria, sino más bien es un imperativo de la Ley Fundamental; por lo que los estatutos, las cartas orgánicas, al igual que las leyes del nivel central, solo deben sujetarse a la Constitución Política del Estado; sus contenidos y disposiciones adquieren validez siempre y cuando estén conforme a ella. En cuanto a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMDA), como norma cualificada para el desarrollo autonómico, estos contenidos deben ser aplicados siempre conforme a la Constitución. En consecuencia, pretender la sujeción de una ley que emana de un órgano constituido, a las leyes de otro resulta inconstitucional.