El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0087/2016 de 29 de julio, correlativa a la DCP 0155/2015 de 28 de julio, respecto al art. 8, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgáni
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0087/2016 de 29 de julio, correlativa a la DCP 0155/2015 de 28 de julio, respecto al art. 8, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgáni

Fecha: 29-Jul-2016

II.2.

La sujeción  significa “ligado a una cosa” o “conforme a una norma”; por ello, la sujeción es una consecuencia de la primacía (predominio y aplicación preferente), esto significa que los contenidos de la norma, en nuestro caso de la carta orgánica, tienen validez siempre y cuando  estén conforme a la Norma Suprema a la cual se sujeta; por lo tanto, no se puede hablar de sujeción sin primacía. De este modo, si bien la carta orgánica debe respetar los ámbitos competenciales del nivel central y de las otras ETA, empero, estas otras leyes del nivel central y de las otras entidades gubernamentales, deben observar el mismo respeto a la distribución competencial, sin embargo, esta obligación no emana de ley ordinaria, sino más bien es un imperativo de la Ley Fundamental; por lo que los estatutos, las cartas orgánicas, al igual que las leyes del nivel central, solo deben sujetarse a la Constitución Política del Estado; sus contenidos y disposiciones adquieren validez siempre y cuando estén conforme a ella. En cuanto a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMDA), como norma cualificada para el desarrollo autonómico, estos contenidos deben ser aplicados siempre conforme a la Constitución. En consecuencia, pretender la sujeción de una ley que emana de un órgano constituido, a las leyes de otro  resulta inconstitucional.