Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0073/2016 de 19 de julio, correlativa a la DCP 0008/2016 de 11 de febrero y a la DCP 0154/2015 de 28 de julio, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0073/2016 de 19 de julio, correlativa a la DCP 0008/2016 de 11 de febrero y a la DCP 0154/2015 de 28 de julio, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales.

Fecha: 19-Jul-2016

decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos

Mediante su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que las entidades públicas deberán respetar la independencia y autonomía de la sociedad civil organizada en ejercicio del control social, correspondiéndoles solamente establecer mecanismos y espacios para el ejercicio de éste derecho constitucional, así la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre estableció que: “(…) se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, la adecuación realizada por el estatuyente de Acasio en el art. 64 -anteriormente art. 67- analizado establece la forma en la cual se ejercerá la participación en la sociedad civil organizada; es decir, que el estatuyente efectúa un mandato para el interior de las organizaciones de la sociedad que ejerzan la participación y control social, vulnerándose de esta forma la independencia y autonomía de la sociedad civil que no debiera recibir direccionamiento alguno por parte del aparato estatal para ejercer sobre ésta misma el derecho a la participación y control social, debiendo la ETA limitarse a establecer espacios y mecanismos para el ejercicio de éste derecho constitucional.

Si bien se pretende vincular dicha disposición con instrumentos de democracia directa y participativa, debe tenerse presente que dichos instrumentos serán ejercidos en el municipio de Acasio por los habitantes del municipio en su conjunto según mandato constitucional y no así en la sociedad civil organizada como mandato de la ETA municipal que en el presente caso se atribuye la potestad de ejercer disposiciones sobre la forma para ejercer el control social pese a que este aspecto ha sido reservado a la ley del nivel central del Estado conforme establece el art. 241.IV de la Norma Suprema.