SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
denegó
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 010/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 64 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La tutela directa e inmediata frente a medidas de hecho, inherentes a la prescindencia de instancias y procedimientos legales, supone una protección y control del abuso de poder; b) El accionante demostró su derecho propietario respecto al bien inmueble cuyo avasallamiento denunció, acreditando su adquisición del anterior propietario Roberto Fresco Mattos adjuntando comprobante de impuestos municipales, certificación de cambio de nombre y registro catastral; sin embargo, este derecho aún esta controvertido en virtud del acuerdo que suscribió con la AGAPLE, que le reconoce propiedad respecto únicamente a cien metros de ancho del inmueble y no sobre la totalidad de la superficie; c) El ahora accionante no demostró que hubiese entrado en posesión judicial o extrajudicial del bien inmueble señalado, sea por el interdicto correspondiente, o por su calidad de productor de leche y el uso del inmueble en esa actividad; d) El demandado acreditó que el predio, era de propiedad de la citada Asociación y que antes de la adquisición de propiedad por Roberto Fresco Mattos, era alquilado para el pastoreo a los socios de dicha Asociación, entre los que se encontraba el ahora accionante; e) El accionante no estuvo en posesión el bien inmueble citado, conforme una certificación de la Central Sindical Agropecuaria Río Blanco, por cuanto no pudo ser desposeído del mismo por vías de hecho; f) Conforme a un acuerdo voluntario de “…09.09/2015…” (sic), suscrito en Río Blanco en la reunión extraordinaria en el que participó el accionante, se acordó que cien metros de ancho del bien inmueble señalado quedarían en su favor, una hectárea a favor del ente municipal de Entre Ríos y el resto a favor de la AGAPLE, cuyo socios podían hacer uso del bien, hecho que supone el ejercicio de posesión y ocupación reconocida por el accionante, por cuanto no se cumple con la exigencia de ocupación mediante despojo contra el referido mediante actos de violencia; g) El ahora accionante no acreditó los actos de violencia o medidas de hecho que produjeron su despojo violento; h) El accionante manifestó en audiencia que no se encontraba en el bien inmueble, en el que solo existen pastizales, donde no vive ni habita; i) Las muestras fotográficas no reflejan los actos de violencia ejercidos en el ingreso del inmueble, la desposesión violenta del accionante o de su familia, ni que los árboles caídos o un letrero con la inscripción “…PRO CENTRAL RIO BLANCO…” (sic), correspondan al inmueble de su propiedad; j) No resulta evidente que los actos de medidas de hecho o violencia hubieran sido usados por el demandado para desposeer al accionante del terreno objeto de la presente acción de amparo constitucional; y, k) No consta la fundamentación ni acreditación de medidas de hecho o justicia por mano propia, que generaron en el accionante una situación de falta de protección o desventaja, frente al demandado y menos aún a una turba, en razón de la desproporcionalidad de los medios o acción.