SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, un grupo de personas encabezadas por el demandado, con fuerza, amenazas a su vida y a la de su familia, avasallaron sus terrenos instalándose arbitrariamente en una parte de su propiedad con superficie mejorada y uso agrícola, destruyendo el forraje, impidiendo el pastoreo de sus animales y su actividad como productor lechero, hechos que si bien denunció ante autoridades de la zona y entidades públicas aún no tiene respuesta e impiden la protección de los derechos cuya vulneración denuncia.
La condición esencial para la tutela de derechos y garantías constitucionales ante la comisión de medidas de hecho, en tanto acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, con fuerza en las cosas, coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, con violencia, alegando o reivindicando aparente o efectivo mejor derecho al margen de las acciones y mecanismos establecidos constitucional y legalmente, supone la objetiva acreditación de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), a saber, la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, y la titularidad o dominio del bien en relación al cual se ejerció las vías de hecho.
En el presente caso, el accionante acreditó la titularidad del derecho de propiedad que denuncia como vulnerado mediante el registro en DD.RR. bajo la matrícula 3.12.6.01.0001636 (Conclusión II.3.), sin embargo y conforme consta en la documental expuesta en la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también acreditó la subdivisión de su bien inmueble en seis manzanos conformados por lotes de terreno, bajo la denominación “Urbanización San Cayetano”, aprobada mediante la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 123/2014 de 28 de agosto, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, entidad a la cual el mismo cedió 10 308.37 m2, como área de cesión de equipamiento registrado bajo la matrícula 3.12.6.01.0011960 vigente bajo el asiento A-1 y 18 019.56 m2, como área de cesión para vías, registrado bajo la matrícula 3.12.6.01.0011961 vigente bajo el asiento A-1.
La división del derecho propietario del ahora accionante y la cesión de superficie a favor de dicho ente municipal, es inherente a una mayor precisión por parte del nombrado en cuanto a la fracción o área de su bien inmueble que considera afectada por las medidas de hecho, porque en sentido contrario, considerar la concesión de la tutela solicitada respecto a una fracción de superficie de terreno indeterminada, supone afectar la uniforme jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en cuanto es exigible la acreditación de titularidad y dominio del bien en relación al cual se ejercieron vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, que para el presente caso corresponde a la parte de terreno que el accionante denuncia como avasallada y que como se tiene expuesto, no fue identificada con precisión, puesto que se limitó a señalar de manera general, el avasallamiento de un tercera parte de su bien inmueble con superficie mejorada y de uso agrícola.
Al respecto y conforme a la documental presentada por la parte accionante, la certificación emitida por el Director Cantonal de la Policía de Entre Ríos y el plano de propiedad, expuestos en las Conclusiones II.1. y II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no informan sobre la superficie de terreno que hubiera sido afectada por medidas de hecho, ya que establecen de manera general la afectación del predio del ahora accionante o zona avasallada, imprecisión que resulta aclarada con uniformidad en el Acta de reunión extraordinaria de los socios de la AGAPLE y mediante el Informe UFM & MA 020/2015 (Conclusiones II.5. y II.8.), emitido a solicitud del ahora accionante, que verificó la destrucción de árboles forestales denunciada en la presente acción de amparo constitucional, en el área de sección de equipamiento destinado a campo ferial para el municipio de Entre Ríos. Por cuanto, si bien el hoy accionante acreditó su derecho propietario, omitió precisar y determinar la fracción que hubiera sido afectada por las medidas de hecho que denuncia, hecho que impide a la justicia constitucional establecer con certeza el área o superficie vinculada al derecho de propiedad cuya tutela solicita.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la vida, y a la alimentación por el accionante, este omitió acreditar las amenazas proferidas contra su vida o la de su familia, además, los certificados médicos de 11 y 17 de febrero de 2016 (Conclusión II.7.), si bien refieren una condición de salud de su esposa Modesta Mercado de Bustamante también están vinculados a la omisión de acreditación de la superficie o parte de su propiedad que fue objeto de medidas de hecho porque únicamente señaló que el día en el que estos se suscitaron, su esposa se encontraba en el lugar, sin que pueda establecerse la ubicación exacta del predio y si en esta fracción tienen su vivienda de tal manera que se comprometa la salud e integridad física del accionante o algún miembro de su familia, motivos por los que resulta innecesario establecer mayores consideraciones al respecto.
En relación a la “seguridad jurídica” invocada por el accionante, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron y ratificaron que al ser la seguridad jurídica actualmente un principio constitucional y no un derecho, no es susceptible de protección vía acción de amparo constitucional cuya finalidad de acuerdo a la Norma Suprema, es proteger derechos fundamentales, por cuanto no se realizará análisis alguno al respecto.