AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2016-CA

Fecha: 26-Ago-2016

I.2.

El DS 2762, en su párrafo cuarto de la parte considerativa, hace referencia a la Resolución Administrativa (RA) 01/2016 de 16 de marzo; dictada por la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia, en la cual se aprueba la tasa de regulación de “Bs. 0.50” (sic) de carácter mensual, que será pagada por cada asociado a una cooperativa de primer grado para el funcionamiento de la  Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP).

En ese sentido, el art. 323.I y II de la CPE, establece los principios en los que se basa la política fiscal y prevé que los impuestos de dominio tributario nacional, serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional; de manera que la tasa creada mediante Decreto Supremo es nula, por cuanto es atribución constitucional exclusiva e indelegable de la citada Asamblea.

El art. 298.I.19 y 21 de la CPE, determina entre las competencias privativas del nivel central del Estado, la creación de impuestos nacionales, tasas y contribuciones especiales de dominio tributario “del nivel central del Estado” (sic); así también, la codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral. De cuyas preceptivas constitucionales, esclarecen que la referida competencia privativa, no quiere decir que sea atribución compartida entre los Órganos Legislativo y Ejecutivo; que hace al punto de la codificación de la Ley Tributaria, aseverando que al constituirse en atribución de la Asamblea Legislativa significa que le está vedada al Órgano Ejecutivo la competencia de crear tributos, que en autos viene a denominarse tasa.

Conforme al art. 158.I.23 de la CPE, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, crear o modificar impuestos de competencia del nivel central del Estado, a iniciativa del Órgano Ejecutivo; “Es decir, si el Órgano Ejecutivo pretende crear un tributo (tasa) debe presentar su iniciativa a la Asamblea Legislativa Plurincional, y de ninguna manera invadir competencias o atribuciones constitucionales de otro Órgano del estado” (sic).

El art. 159.8 concordante con el art. 163.2 de la CPE, prevé que es atribución de la Cámara de Diputados iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones, mismo que  implícitamente hace referencia a la iniciativa del Órgano Ejecutivo en cuanto al procedimiento legislativo para la creación de tributos y que en todos los casos sea de quien fuera la iniciativa en materia tributaria, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el crear tributos mediante ley.

Por su parte, el art. 108.1 y 7 de la CPE, señala que es deber de todo boliviano, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley; y tributar conforme a ley. Expresando que se está frente al principio de legalidad o reserva de ley, por cuanto es a través de esta última que procede únicamente la creación de tributos, confirmando que es atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

De acuerdo art. 122 de la CPE, refirieren que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Objetaron que el Órgano Ejecutivo no tiene potestad legislativa, “única fuente de creación de tributos” (sic), en consecuencia, al haber creado una tasa mediante decreto supremo, ha invadido competencias y atribuciones constitucionales del Órgano Legislativo.

El art. 232 de la CPE, establece principios sobre los cuales rige la administración pública, manifestando que el de legalidad, guarda  relación con el de reserva de ley; por cuanto, todos los actos administrativos deben sujetarse a lo establecido por la Constitución y las leyes. Habiendo la Norma Suprema determinado que la única forma de crear tributos es mediante una ley y en el entendido que el Código Tributario Boliviano en su art. 6.I refiere que sólo la ley puede crear tributos en base al principio de legalidad o reserva de ley; concluyen que tal potestad, le está negada al Órgano Ejecutivo, siendo nula la tasa creada mediante Decreto Supremo, al constituirse en una atribución exclusiva e indelegable de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Precisan, que pretender interpretar el art. 109 de la Ley General de Cooperativas, además de su Disposición Transitoria Segunda, como preceptos que permiten al Órgano Ejecutivo el crear tributos, es hacer una interpretación extensiva equivocada, ya que la única forma de crear tributos, es mediante ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.