AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2016-RCA
Fecha: 03-Ago-2016
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 91/2016 de 11 de julio, cursante de fs. 73 a 75, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: a) En el caso de José René Valdivia Quiroga -ahora coaccionante-, si bien la Resolución 031/2015, le causó agravios y lesión a sus derechos constitucionales, correspondía que en el plazo legal, interponga el respectivo recurso de alzada, inobservando lo dispuesto en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en caso de persistir los actos lesivos denunciados, recién podía activar la jurisdicción constitucional, dentro de los términos establecidos por ley; sin embargo, al no agotar la vía ordinaria, dejó precluir su derecho; por lo que, la Resolución de primera instancia adquirió firmeza, convirtiéndose en título de ejecución, conforme lo establecido en el art. 126 del CPP; y, b) Carmen Natividad Machicado Molina –coaccionante–, planteó recurso de alzada contra la Resolución 031/2015, que fue confirmada por Resolución 24/2016 y Auto complementario de 30 de marzo de 2016; no es menos evidente que su petitorio resultó equivocado, al pretender con dicho recurso, que el superior en grado revoque la Resolución de daños y perjuicios, intentando contradictoriamente en ésta acción tutelar, que este órgano jurisdiccional, “…declarando la nulidad del Auto de Vista contenido en las Resolución Nº 24/2015 de 25 de enero de 2016 y Auto complementario de fecha 30 de marzo de 2016, disponga que la Jueza Lucia Fuentes Nina (y no el superior en grado) dicte resolución de daños y perjuicios sin involucrar a ambos accionantes...” (sic).
En el caso de autos, los accionantes manifiestan que en el proceso penal seguido por Elina Isabel Molina Balladares contra José Abraham Ríos Pérez por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, como terceros responsables en dicho proceso penal, en ejecución de sentencia, dentro de la demanda de reparación de daños, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución 031/2015 de 6 de julio, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, quien dispuso que los ahora accionantes, entreguen el ambiente utilizado como peluquería en el lapso de diez días, previa devolución de $us13 500.- por parte de la demandante y en apelación los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 24/2016 de 25 de enero, confirmaron el fallo de la Jueza de primera instancia, mismo que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, puesto que fueron pronunciados de forma errónea, parcializada, indebida e ilegal.
Conforme la previsión contenida en el art. 387 del CPP y el entendimiento asumido en el Auto Supremo (AS) 125 de 28 de mayo de 2008 (Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia), se establece que: “La demanda de reparación del daño sólo es recurrible por medio de la apelación incidental y no es susceptible de recurso de casación y que, de conformidad a lo determinado por el articulo 126 del mencionado Código, las resoluciones judiciales que no admitan recurso ulterior deben quedar ejecutoridadas sin necesidad de declaración expresa alguna”, en ese sentido se advierte que el accionante agotó la vía judicial al haber hecho uso del recurso de apelación incidental en la demanda de reparación de daños en ejecución de sentencia, por tanto la Resolución 24/2016, quedó ejecutoriada, infiriéndose que cumplieron a cabalidad con el principio de subsidiariedad.
Respecto a José René Valdivia Quiroga, de obrados se evidencia que no uso el recurso de apelación incidental contra la Resolución 031/2015, conforme señalan los propios accionantes en el memorial de impugnación (fs. 77 a 81 vta.) “…en cuanto al co accionante José René Valdivia, también se aplica dicha acción de defensa, por cuanto no existe la calidad de cosa juzgada, aunque haya consentido que las resoluciones judiciales ordinarias hayan adquirido ejecutoria, sin interponer recursos legales…” (sic) (fs. 80 vta. a 81), por lo que, al no haber hecho uso oportuno de los recursos de impugnación en la vía ordinaria, dejó precluir su derecho y por tanto la vía constitucional.