AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2016-RCA

Fecha: 09-Ago-2016

improcedencia

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 14 de julio de 2016, cursante de fs. 67 a 69 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La inmediatez comprendida como la facultad para acudir a la justicia constitucional dentro del plazo máximo de seis meses de ocurrido el acto ilegal o de notificada con la última resolución, precluye si fue discontinua, esporádica o no se invocó de manera oportuna, conforme lo establecen los arts. 129.II de al CPE y 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) De la revisión de antecedentes y la prueba acompañada, se tiene que la Resolución 02/14 de 20 de junio, pronunciada por el Tribunal de Honor del “Club de Tenis Cochabamba”, vendría a ser la última respuesta fundamentada a sus peticiones, y no así las solicitudes de certificaciones efectuadas con posterioridad; por ello, realizado el cómputo de plazo de los seis meses desde la notificación con la citada Resolución, que fue el 18 de septiembre de 2014, se evidencia el incumpliendo al presupuesto de la inmediatez.

En el caso en análisis, por Resolución de 14 de julio de 2016 (fs. 67 a         69 vta.), la Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al haber establecido que no se cumplió con el principio de inmediatez ya que las solicitudes de certificaciones efectuadas con posterioridad no son la última respuesta fundamentada; motivo por el cual, se advierte que el accionante fue notificado con la Resolución 02/14, el 18 de septiembre de 2014; y realizando el computo de plazo de los seis meses se tiene que el mismo se encuentra vencido.

De acuerdo a la documentación adjunta, se evidencia que el 8 de enero de 2014 (fs. 7), el accionante solicitó que al haber pagado sus cuotas conforme al Reglamento Interno de la Institución y cumpliendo treinta años de socio se le otorgue la calidad de “Socio Honorario”; sin embargo, por nota D-CTC 023/14 de 20 de igual mes y año (fs. 8), el “Club de Tenis Cochabamba”, le negó la misma, argumentando que conforme a sus registros consta como socio ausente desde 1987, y que conforme a la Resolución de Directorio de 22 de agosto de 2002, inc. h) se estableció que para el cómputo de antigüedad, los años de aportación equivalen al 50% del tiempo transcurrido, determinación ratificada por Reglamento 1/2005 de 11 de enero; motivo por el cual, no canceló aún trescientos sesenta aportes de mantenimiento, resultando veintiséis años; no obstante, el 14 de febrero de 2014, pidió la reconsideración a su solicitud (fs. 10 a 11), manifestando que en el reglamento vigente solo especificaba treinta años y no así un valor de mantenimiento, la misma que fue respondida el 24 el mencionado mes y año por nota D-CTC 048/14 (fs. 12), a través de la cual se le indicó que el Club de Tenis Cochabamba es una asociación civil regida por el Código Civil, estatutos y reglamentos internos, y el cambio de éstos últimos son aprobados en asamblea de miembros; por lo tanto, son vinculantes para todos, habiendo expuesto que por lógica equitativa buscan que los aportes brindados al nombrado Club sean similares entre socios ausentes y activos. Sin embargo, el 2 de abril de 2014, nuevamente reitera se reconsidere su nombramiento (fs. 14), recibiendo como respuesta la nota D-CTC 061/14 de 8 de ese mes y año (fs. 15 a 16), en el mismo sentido de las anteriores; así también, el 9 de junio de ese año, por memorial requirió la revisión ante el Tribunal de Honor del Club Cochabamba (fs. 17 a 18), mereciendo la Resolución 02/14, por la cual se confirmó la Resolución del Directorio; por último, el Club hoy demandado le recordó que tenía mora en cuanto a sus cuotas (fs. 23 a 24); sin embargo, el accionante en reiteradas oportunidades solicitó certificaciones de su calidad de socio, pagos realizados o aportaciones (fs. 25 a 31).

De lo antes mencionado, se puede colegir que el “Club de Tenis Cochabamba”, respondió al cambio de condición del ahora accionante, en reiteradas oportunidades; por otra parte, mediante Resolución 02/14, el Tribunal de Honor como última instancia que podría considerar el fondo de lo solicitado, confirmó lo expresado por el Directorio; es decir, que aún no podría ser considerado “Asociado de Honor”, entre tanto no cumpla las cuotas restantes; ahora bien, dicho fallo fue notificado el 18 de septiembre de 2014, considerando que desde esa fecha hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, el término de los seis meses se encuentra vencido superabundantemente; es decir, que no se cumplió con el principio de inmediatez. No pudiendo tenerse los demás actuados como válidos para el cómputo de la inmediatez; por cuanto, la vía idónea administrativa estaba cerrada, no existiendo ninguna otra instancia que pudiera cambiar su condición; siendo que el hecho que se expresara que “aún” no podía ser considerado como “Socio Honorífico”, no le habilitaba a otra consideración de fondo ya que solo con el pago de las restantes cuotas se le concedería dicha condición.

En ese marco, el accionante olvidó que en éste tipo de acciones de defensa se tiene como requisito indispensable de admisibilidad el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, que rigen a la acción de amparo constitucional; y que para el cómputo del plazo de los seis meses, las vías de reclamación deben ser las correctas y determinadas en la ley, para ser consideradas, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional; en ese entendido, queda claro que al haberse emitido una Resolución por la máxima instancia de reclamación que sería el Tribunal del Honor, el cual confirmó la decisión emitida por el Directorio del “Club de Tenis Cochabamba”, las solicitudes posteriores de certificaciones de aportes o su condición como socio, no constituían medios idóneos de impugnación, pues no hacen al fondo de la petición, además de no haber sido considerado por parte del accionante como hechos vulneradores de sus derechos; por lo que, la nota de 12 de enero de 2016 (fs. 31), no puede ser el último acto para el cómputo del plazo de los seis meses. En mérito a lo precedentemente citado y lo determinado en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, se puede colegir que el hecho que se acusa lesivo de derechos es la Resolución 02/14, misma que fue notificada el 18 de septiembre de 2014, teniéndose que desde esa fecha hasta la presentación de ésta acción tutelar trascurrió un año, diez meses y veinticuatro días; es decir, se sobrepasó el plazo de los seis meses estipulado en los preceptos mencionados.

En ese contexto, puesto que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata de los derechos y garantías lesionados frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, al haber excedido el plazo expresamente determinado, y no haber considerado, que debió haber acudido directamente a la acción de amparo constitucional, precluyó el plazo para la presentación de la acción de defensa.