SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S1
Fecha: 05-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando ejerciendo el cargo de Ejecutivo de la Federación de Maestros de Educación Rural del Norte Potosí, y debido a ciertas presiones llegó a renunciar al citado cargo, para desempeñar la función de Docente Universitario de la Escuela Superior de Formación de Maestros (ESFEM CHAYANTA); en tales circunstancias los dirigentes de la mencionada Federación, mediante oficios solicitaron al Director General del citado centro, que proceda a su suspensión y alejamiento definitivo de las funciones de docente.
En ese sentido, el 30 de julio de 2015, con el fin de asumir defensa contra los actos de acoso laboral ocasionados por los demandados, solicitó fotocopias de las denuncias o proceso sindical que hubiera en su contra, petición que a pesar de su insistencia no fue respondida, por lo que, el 11 de agosto del aludido año, reiteró la misma, habiendo recibido la siguiente respuesta: “nadie podrá ordenar la saca de fotocopia alguna aunque sea el propio presidente” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: «…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado,
- Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información
- Consecuentemente, para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- III.3. Análisis del caso concreto