SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S1

Fecha: 05-Ago-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Boris Roger Poquechoque Martínez considera lesionado su derecho a la petición; dado que, después de haber solicitado a los dirigentes de la Federación de Maestros de Educación Rural del Norte Potosí −ahora demandados−, que le extendieran fotocopias legalizadas y certificación de las denuncias o antecedentes del proceso sindical que supuestamente existiera en su contra, estas no habrían sido contestadas.

Del análisis del caso y de la compulsa de los antecedentes, es evidente que el accionante, el 28 de julio de 2015, solicitó fotocopias legalizadas de denuncia y del proceso que supuestamente existiera en su contra, misma que no fue respondida en un plazo razonable; por lo que, el 11 de agosto del mismo año, volvió a solicitar lo anteriormente pretendido, petición que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional, no fue contestada; transcurriendo veintidós días sin haber obtenido alguna respuesta, ya sea esta positiva o negativa.

En ese contexto, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se garantiza a todo sujeto el derecho a la petición, el mismo que está consagrado en el art. 24 de la CPE y prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” en el presente caso, es evidente que el impetrante de tutela realizó las solicitudes descritas en las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional, habiendo acreditado en ellas su identificación personal, cumpliendo con el único requisito exigido, para el ejercicio de su derecho; solicitudes que al no haber sido respondidas por la parte demandada, implica la vulneración del referido derecho.

Toda vez que, era obligación de José Condori Zeballos, Freddy Gutiérrez Barco, y Abdón Córdova Espada, responder en forma pronta y formal a la solicitud realizada por Boris Roger Poquechoque Martínez, conforme establece el art. 24 de la CPE, máxime cuando lo peticionado está vinculado a derechos fundamentales de primer orden –derecho al trabajo– es evidente que al no haber otorgado una respuesta material y en tiempo razonable a lo solicitado, los demandados han vulnerado el derecho a la petición de Boris Roger Poquechoque Martínez, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.

En cuanto a la calificación de daños, perjuicios y costas, estese al razonamiento expresado en la SCP 0203/2015-S1 de 26 de febrero, que señala lo siguiente: “…A la solicitud de responsabilidad reparación de daños y costas, la parte accionante deberá tramitarla conforme el art. 39.I del CPCo. y la SCP 0113/2012 de 27 de abril, que señala: ‘…el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía «civil ordinaria, razonamiento que también fue referido en el AC 0042/2004-CDP de 29 de octubre de 2004’”, bajo dicho entendimiento no corresponde pronunciarse sobre los daños, perjuicios y costas, debiendo acudirse a la vía ordinaria, conforme lo señalado.