SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S1
Fecha: 05-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Boris Roger Poquechoque Martínez considera lesionado su derecho a la petición; dado que, después de haber solicitado a los dirigentes de la Federación de Maestros de Educación Rural del Norte Potosí −ahora demandados−, que le extendieran fotocopias legalizadas y certificación de las denuncias o antecedentes del proceso sindical que supuestamente existiera en su contra, estas no habrían sido contestadas.
Del análisis del caso y de la compulsa de los antecedentes, es evidente que el accionante, el 28 de julio de 2015, solicitó fotocopias legalizadas de denuncia y del proceso que supuestamente existiera en su contra, misma que no fue respondida en un plazo razonable; por lo que, el 11 de agosto del mismo año, volvió a solicitar lo anteriormente pretendido, petición que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional, no fue contestada; transcurriendo veintidós días sin haber obtenido alguna respuesta, ya sea esta positiva o negativa.
En ese contexto, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se garantiza a todo sujeto el derecho a la petición, el mismo que está consagrado en el art. 24 de la CPE y prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” en el presente caso, es evidente que el impetrante de tutela realizó las solicitudes descritas en las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional, habiendo acreditado en ellas su identificación personal, cumpliendo con el único requisito exigido, para el ejercicio de su derecho; solicitudes que al no haber sido respondidas por la parte demandada, implica la vulneración del referido derecho.
Toda vez que, era obligación de José Condori Zeballos, Freddy Gutiérrez Barco, y Abdón Córdova Espada, responder en forma pronta y formal a la solicitud realizada por Boris Roger Poquechoque Martínez, conforme establece el art. 24 de la CPE, máxime cuando lo peticionado está vinculado a derechos fundamentales de primer orden –derecho al trabajo– es evidente que al no haber otorgado una respuesta material y en tiempo razonable a lo solicitado, los demandados han vulnerado el derecho a la petición de Boris Roger Poquechoque Martínez, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
En cuanto a la calificación de daños, perjuicios y costas, estese al razonamiento expresado en la SCP 0203/2015-S1 de 26 de febrero, que señala lo siguiente: “…A la solicitud de responsabilidad reparación de daños y costas, la parte accionante deberá tramitarla conforme el art. 39.I del CPCo. y la SCP 0113/2012 de 27 de abril, que señala: ‘…el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía «civil ordinaria, razonamiento que también fue referido en el AC 0042/2004-CDP de 29 de octubre de 2004’”, bajo dicho entendimiento no corresponde pronunciarse sobre los daños, perjuicios y costas, debiendo acudirse a la vía ordinaria, conforme lo señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: «…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado,
- Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información
- Consecuentemente, para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- III.3. Análisis del caso concreto