SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.3.
El accionante, por intermedio de su representante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho a la libertad, toda vez que, habiéndose emitido mandamiento de aprehensión en su contra, dentro del proceso penal de violencia familiar, (según informó la “RED ATB”), estaría sufriendo persecución ilegal e indebida, la misma no fue corregida por el Ministerio Público ni la Jueza Cautelar encargada del control de la investigación, a pesar de haber denunciado dicho hecho y solicitado se deje sin efecto aquel mandamiento que no reunía las condiciones de validez establecidas en los arts. 224 y 226 del CPP; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no habría recibido ninguna respuesta motivada por parte de las referidas autoridades.
En este entendido, de la lectura y comprensión de los argumentos expresados en el memorial de interposición de la presente acción, así como de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que Nataly Isabel Ossio Pericón, mediante memorial de 5 de abril de 2016, formuló denuncia contra Abraham Jamil Sabja Delgadillo, por la presunta comisión del delito de violencia familiar ante la Fiscalía de Cochabamba; y que la Fiscal de Materia Mónica López Solano, el 7 del mismo mes y año, informó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, el consiguiente inicio de las investigaciones.
Asimismo, se advierte que el accionante solicitó el 8 de abril de 2016, a la Fiscal de Materia Noemí Cossio Argandoña, dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en su contra, el cual mereció el decreto de la igual fecha, que señaló: “…A LO PRINCIPAL.- Estese a los datos del proceso…” (sic) (Conclusión II.3). El mismo día solicitó a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, control jurisdiccional respecto al mandamiento de aprehensión expedido en su contra, y que se deje sin efecto por haber sido extendido sin cumplir las condiciones de validez, escrito por el cual la referida autoridad judicial, por decreto de 11 de abril del presente año, determinó correr traslado a la autoridad fiscal para que se pronuncie al respecto.
Lo que nos hace entender, que el accionante dentro del referido proceso penal por violencia familiar o doméstica, solicitó al Ministerio Público y a la Jueza Cautelar dejar sin efecto el supuesto mandamiento de aprehensión librado en su contra; empero no esperó que la referida autoridad resuelva dicha situación, en mérito a su facultad legal de control jurisdiccional que ejerce en los procesos penales, y más bien activó de manera paralela la jurisdicción constitucional, interponiendo la presente acción tutelar el 13 de abril de 2016 (dos días después), cuando lo que correspondía era, en mérito al decreto de 11 del mismo mes y año emitido por la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, aguardar el pronunciamiento o informe de las Fiscales de Materia que llevaban adelante su caso penal, así como la resolución a emitirse por la Jueza Cautelar, en torno a las denuncias efectuadas sobre el mandamiento de aprehensión supuestamente librado en su contra, para luego recién acudir, si fuera necesario, a la jurisdicción constitucional, para el resguardo de sus derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Empero, al no haber obrado de esa manera, incumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollada por la uniforme jurisprudencia constitucional, puesto que el accionante activó de manera paralela y simultánea dos jurisdicciones para efectuar sus reclamos, situación por la cual corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo del asunto, ya que si obrara en sentido contrario se podría crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.