SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente y la relación de hechos efectuada por el accionante en el memorial de acción de libertad, desarrollados en el presente fallo en los hechos que motivan la acción, se establece que el accionante demanda la vulneración de su derecho a la libertad, habida cuenta que, las autoridades demandadas obviaron disponer su inmediata libertad después de declarar admisible y procedente su recurso de apelación contra el Auto 01/2016 de medida cautelar, con el que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva.
La jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional, en lo referente a las atribuciones de los tribunales de alzada que resuelven apelaciones incidentales de medidas cautelares, señala que éstos están sujetos al cumplimiento de varios requisitos, como fijar audiencia para su consideración dentro de los tres días siguientes a la recepción del recurso, otorgándoles a las partes la oportunidad de fundamentar su alegatos o ampliarlos, lo cual tiene estrecha relación con el principio de celeridad que obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar una pronta respuesta a la tramitación de excepciones e incidentes procesales, –más aún de aquellos que se encuentran con detención preventiva–, emitiendo una resolución en cumplimiento de los presupuestos del debido proceso, consistentes en una adecuada motivación, fundamentación y congruencia, dando respuesta a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación; al tratarse de una solicitud de reconsideración de medidas cautelares a la detención preventiva, el tribunal de alzada en resguardo del principio de celeridad, se encuentra obligado de ingresar indefectiblemente a verificar el cumplimiento o concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé, referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; en consecuencia, no se podrá anular obrados por falta de motivación y fundamentación; es decir, porque el juez cautelar omitió explicar los motivos que le llevaron a tomar esa determinación, más al contrario está constreñido a ingresar a resolver el fondo del asunto, aprobando o revocando el fallo del inferior, puesto que es ese el propósito de la apelación, toda vez que está en cuestión la libertad del imputado y anular la resolución por falta de motivación, fundamentación y/o congruencia, simplemente dilata más su situación jurídica.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante plantea la presente acción, señalando que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad porque no dispuso la misma de manera inmediata, una vez que declaró admisible su recurso de apelación y anuló el Auto 01/2016, que dispuso su detención preventiva; sin embargo, no advierte que la anulación del referido auto fue mediante un análisis de forma; es decir, en cuanto a una falta de motivación y fundamentación y no así de fondo en relación al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para la detención preventiva, por consiguiente, no correspondía que la autoridad demandada disponga su libertad, al contrario debía ingresar al análisis de fondo del recurso a objeto de resolver y establecer si correspondía o no su detención preventiva, sin generar mayores dilaciones a la situación jurídica del imputado –ahora accionante-; en consecuencia, se concede la tutela y se conmina a la autoridad demandada resuelva el recurso de apelación en el fondo y disponga lo que en derecho corresponda.