SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2016-s2

Fecha: 08-Ago-2016

1)

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, entonces Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de fs. 101 a 103, manifestando que: 1) La fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o administrativa exponga de forma clara las razones que justifican su decisión exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten la parte dispositiva, en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo; 2) Motivación no es sinónimo de ampulosa argumentación y que los vicios de fundamentación se vinculen directamente al desconocimiento de las razones por las que se asumió una decisión, la motivación y fundamentación de las resoluciones exigen que las pretensiones de las partes deban poseer tanto respuesta como ésta debe estar enmarcada en derecho; es decir, que el que juzga brinde una respuesta positiva o negativa, enfrascada en un relato y conclusión sobre los hechos sumados al debido enlace con la norma, sin recaer en ambigüedades o argumentos vacíos y redundantes alejados de los hechos; 3) Los agravios expuestos en el recurso de casación, fueron absueltos en el contenido del AS 612 en su Considerando II.1, por cuanto es perceptible que el mismo brinde razones expresas y suficientes tanto sobre la exposición de sus argumentos jurídicos, el marco fáctico sobre el que se realizó la labor de aplicación de la norma, aspectos que fueron explicados, no de manera genérica y silenciosa sino manifiesta y fácilmente reconocible; y, 4) Los hechos y las problemáticas que motivaron la demanda de reincorporación, debatidos a lo largo del proceso y a la par sometidos al escrutinio tanto del Tribunal de apelación como del propio Tribunal de casación, fueron resueltos fundadamente por el      AS 612, exponiendo sus fundamentos de su decisión, no sólo desde un ámbito jurídico doctrinario abstracto, sino tomando postura y asumiendo resolución desde el territorio de los hechos que le fueron puestos a resolver, dándose como consecuencia una correcta interpretación de los arts. 12 y 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972; así como del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, los principios de primacía de la realidad y de continuidad, las implicancias de los contratos a plazo fijo, y en que situaciones se producen la tácita reconducción, razón por la cual este Tribunal no encontró como evidente la errónea interpretación normativa y falta de valoración de las pruebas, señaladas en los dos agravios planteados en el recurso de casación. 

En ese orden de ideas, se tiene el memorial de 6 de abril de 2015, con el que el representante de COMIBOL, interpuso recurso de casación, señalando que: 1) Al dictarse el Auto de Vista 21/2015, se realizó una incorrecta aplicación del art. 6 de la LGT, ya que ésta es clara cuando señala que: “El contrato de Trabajo puede expresarse verbalmente o por escrito y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba” constituyéndose ley entre partes siempre que haya sido legalmente constituido; 2) Por otra parte, el art. 450 del Código Civil (CC), refiere que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, de lo que se entiende, que cuando dos personas sean naturales o jurídicas suscriben un contrato, ésta es considerada como ley entre partes; consiguientemente, son las únicas que tienen tuición y potestad para constituir, modificar o extinguir la relación jurídica; en el presente caso, entre el demandante Walter Sabino Rivera Álvarez y la empresa demandada, se cumplió el contrato en su cabalidad, por tanto, la interpretación que realizaron en el Auto impugnado, sobre el art. 21 de la LGT, es incorrecta, debiendo ser interpretado de la siguiente manera: “Si un trabajador continúa trabajando, una vez haya cumplido el término del convenio y no haya interrupción por lo menos de un día y no exista un nuevo contrato, sí operaría la tácita reconducción del contrato; es decir, sin la existencia de un nuevo contrato y el trabajador continúe trabajando sin haber dejado su puesto ni un solo día”, lo que no ocurrió en el presente, si no que una vez que se cumplió el contrato del demandante, el 28 de octubre de 2010, éste estuvo fuera de la institución sin trabajar durante doce días, lapso de tiempo en el que recién fue contratado el 10 de noviembre del mismo año; en consecuencia, estuvo cesante doce días cortándose su relación laboral por ese tiempo, entonces no operaría la tácita reconducción del contrato; y, 3) La Jueza de primera instancia no valoró las pruebas como correspondía, por cuanto en las documentales de fs. 1 al 9, se evidencia que en los tres contratos a plazo fijo hubo interrupción de más de diez días entre uno y otro; es decir, que el trabajo no fue de manera continua, por lo que no puede haber la tácita reconducción del contrato. 

Ahora bien, en lo referente al AS 612, que resolvió el recurso de casación, en su Considerando I, efectúa una relación de hechos del proceso laboral y los motivos que dieron lugar al referido recurso, en el Considerando II, señala los fundamentos jurídicos del fallo, estipulando que: “El art. 12 establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio”; asimismo, refiere que: “Los contratos a plazo fijo no implican que necesariamente, una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones”, “Pudiendo ocurrir alguna de las situaciones que prevén el art. 21 de la LGT, que señala que en los contratos a plazo fijo se produce la reconducción, cuando el trabajador continua en su fuente laboral vencido el término del contrato”, la Resolución Ministerial (RM) 283/62, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza, la RM 193/72, dispone que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, al respecto el  art. 2 del DL 16187, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tarea propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.

En el mismo Considerando, continuó señalando que: “El derecho al trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal es el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo ocurrido en la realidad que lo inserto en los documentos, el principio de continuidad, entendido como la particularidad de la relación laboral, no se agota mediante la realización de determinado acto, sino que tiende a prolongarse…”, en torno a las interrupciones de doce días alegados por el demandado –ahora accionante– señaló que: “…éstos intervalos no constituyen interrupciones, surgiendo el principio de continuidad de la relación laboral establecida en el art. 4.b) del DS 28699 ya que el contrato por su naturaleza jurídica y sus efectos resulta ser un contrato de tracto sucesivo, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantánea de cierto acto sino que permanece y se prolonga en el tiempo, el término para que se considere como nueva contratación, conforme lo dispuesto por los arts. 1 y 3 de la RM 193/72 de 15 de mayo, es de tres meses puesto que las contrataciones a plazo fijo pactados por periodos menores al término de prueba (3 meses) conforme lo dispuesto en la parte final de primer párrafo del art. 13 de la LGT, adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido”, concluyó manifestando que: “Aun siendo evidente la existencia de un plazo de interrupción de doce días señalados por la parte recurrente, entre el segundo y tercer contrato, aquello no afecta en absoluto a lo resuelto por el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, estableciendo la continuidad de la relación laboral entre el actor y la entidad demandada, dado que en las tres contrataciones no existió un periodo de interrupción superior a los tres meses”.

Como se podrá advertir de lo precedentemente expuesto y el contraste efectuado entre el recurso de casación y el Auto Supremo que lo resolvió, se evidencia que las autoridades demandadas, después de realizar la relación de hechos de la demanda laboral entre Walter Sabino Rivera Álvarez y COMIBOL, ingresaron a resolver los agravios objetados por la parte accionante, exponiendo los hechos, señalando las normas legales aplicables al caso, efectuando las explicaciones necesarias de los motivos o razones que les llevaron a tomar esa decisión, manteniendo una estricta coherencia entre lo peticionado y lo resuelto; toda vez que, se refirieron a los puntos expuestos en el recurso de casación, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, se concluye que las autoridades demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia.