SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2016-s1
Fecha: 02-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, ordenó su detención preventiva sin considerar que en la etapa preparatoria se constató que no existió falsificación de ningún documento público ni privado; consecuentemente, por falta de objetividad de los representantes del Ministerio Público, se remitieron obrados y la acusación al Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del referido departamento; el accionante solicitó al Tribunal mencionando, la cesación de la medida impuesta, señalándose audiencia para el 7 de abril de 2016, en esa oportunidad se hizo constar que los elementos de convicción considerados anteriormente fueron modificados con relación al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (referente a los elementos de convicción), por cuanto el delito ya no existía, pues el examen pericial determinó que su representado no cometió el ilícito.
Tomando en cuenta los elementos señalados, uno de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista, votó por que se conceda la solicitud de cesación de detención preventiva considerando que se habían desvirtuado los riesgos procesales del art. 233 del CPP y que debía aplicarse el principio de verdad material, interpretación que no fue asumida por los Jueces ahora demandados, los cuales por mayoría de votos se opusieron a su solicitud, bajo el argumento de que si bien estaba probado que el imputado era inocente y en consecuencia no había cometido delito alguno, al tratarse de una audiencia de cesación de medidas cautelares no correspondía analizar el tema de fondo debiendo ser revisado en la deliberación para la sentencia, centrándose solamente en los riesgos procesales que según estas autoridades jurisdiccionales no se habrían desvirtuado, porque no se demostró domicilio ni trabajo, a pesar de que se presentó toda la documentación para desvirtuar tales elementos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3. Recurso de apelación incidental como medio idóneo para impugnar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
- No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días).
- De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR