SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al correspondiente análisis, cabe señalar que de los antecedentes que cursan en la presente acción de libertad, se tiene que el accionante, mediante memorial presentado el 27 de abril de 2016, a través de su representante Yerko Milan Garáfulic López, realizó el retiró de la presente demanda tutelar, no obstante de haberse señalado audiencia para el 21 de abril del citado año, conforme se tiene del Auto de 20 de igual mes y año, y después de haberse emitido la correspondiente resolución de acción de libertad por el Tribunal de garantías, por lo que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, corresponde señalar que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalarse día y hora de audiencia pública, siendo en este caso dicho retiro inadmisible después de esta actuación procesal.
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal y de locomoción, alegando que los ahora demandados, han restringido su salida y la de su familia de la propiedad de la empresa “Audax Aquaculture & Fishing Company S.A.” bloqueando la carretera de ingreso y salida hacia dicho lugar con el colocado de trancas improvisadas de troncos, cadenas y candados; sin embargo, de los antecedentes, se advierte que el accionante, no acreditó o demostró con prueba fehaciente el supuesto acto ilegal denunciado a través de la presente acción, ya que tan solo cursa impresiones de fotografías, en las que no se evidencia si realmente los demandados fueron los que incurrieron en dichos actos ilegales, es más, el accionante no asistió a la audiencia a efectos de brindar mayores elementos probatorios, tampoco concurrieron los demandados y menos presentaron informe, en este entendido, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, correspondía que el accionante respalde su denuncia con pruebas fehacientes y pertinentes a efectos de acreditar la supuesta vulneración que acusa, no siendo suficiente la sola manifestación o relación de los hechos en su demanda de acción de libertad.
Consecuentemente, no existiendo pruebas que acrediten la veracidad de la existencia de los actos ilegales denunciados, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe denegar la tutela solicitada ante la falta de prueba, máxime si se considera que no solo tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial, sino también de aquellas acciones tutelares que surgen de la denuncia de privaciones del derecho a la libertad o de locomoción por particulares u otro tipo de autoridades, es necesario que el accionante, demuestre o acredite con la prueba pertinente y fehaciente la supuesta vulneración que acusa a efectos de que el fallo o determinación que se asuma obedezca a la certidumbre sobre si se ha violado o amenazado el citado derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 10
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal
- a) De orden procesal.
- b) De orden sustantivo.
- III.3. Sobre la denegación de la acción de libertad por ausencia de pruebas
- para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación;
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- Fragmento 17
- en toda acción de esta naturaleza donde se denuncia o acusa la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, el accionante tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, a fin de acreditar con pruebas verificables la veracidad de sus acusaciones formuladas, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR