SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2016-S3

Fecha: 09-Ago-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, en razón a que ante el recurso de apelación incidental interpuesto contra el rechazo a su solicitud de cesación de su detención preventiva, la autoridad demandada no remitió los actuados ante el Tribunal de alzada hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar.

De la revisión de antecedentes se tiene que en audiencia de 3 de marzo de 2016, ante el rechazo a la solicitud de cesación a su detención preventiva, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, por lo que la Jueza demandada dispuso la remisión de los actuados pertinentes por Secretaría (Conclusión II.1.); y mediante nota de 13 de abril del mismo año, remitió antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constando asimismo el sello de recepción de la Sala Penal Primera de ese Tribunal (Conclusión II.2.).

De la relación que antecede, se advierte que ante la interposición del recurso de apelación incidental por parte del accionante contra el rechazo a su solicitud de cesación a su detención preventiva en audiencia de 3 de marzo de 2016, la autoridad hoy demandada remitió antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba recién el 13 de abril del mismo año; es decir, de forma posterior a la interposición de esta acción tutelar, denotándose una excesiva demora en la remisión de obrados en apelación, lo cual permite aseverar que el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP fue sobreabundantemente superado, por lo que al no haberse enviado las actuaciones pertinentes en un plazo razonable ante el Tribunal de alzada, se provocó una demora excesiva e injustificada que lesiona el derecho al debido proceso en su componente de la celeridad, lo que a su vez impidió que la situación jurídica del accionante sea resuelta.

No siendo aceptable el argumento de la autoridad demandada en sentido que la demora observada sea de exclusiva responsabilidad del Secretario de su Juzgado, toda vez que es obligación de dicha autoridad cerciorarse del cumplimiento de los plazos y el desempeño de los funcionarios a su cargo, velando porque sus fallos se hagan efectivos y no asumir una posición pasiva, por cuanto el control jurisdiccional del proceso recae en su autoridad, concurriendo en consecuencia el entendimiento establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la dilación en la remisión del mencionado recurso, bajo la modalidad de pronto despacho.