AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2016-CA

Fecha: 01-Sep-2016

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 55 a 68 vta., Lucio Cristino Chuquimia Yujra, Mallku de Estancia del Ayllu Hampaturi provincia Murillo, señala que dentro de la denuncia de 12 de mayo de igual año, interpuesta por la presunta comisión de los delitos de calumnia, lesiones graves y leves, acusación falsa y temeraria y otros, seguida a por Jaime Martín Choquehuanca Valencia contra Faustina Choquehuanca Valencia; el Consejo de Mallkus de la Jurisdicción del Ayllu antes mencionado conoció la misma por hechos que se habrían producido el 7 de igual mes y año, en el techado de la casa de Jorge Choque Quispe; manifiestan que al ser ambas personas originarias de ese Ayllu y con igual domicilio y teniendo otros problemas por terrenos, el Consejo de las ocho comunidades y ella “Marca la Cumbre” resolvieron convocar a los hermanos Choquehuanca Valencia a efecto de su tratamiento en la instancia orgánica superior de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina por la complejidad y reincidencia constante de conflictos entre dichos familiares.

Indica que, Faustina Choquehuanca Valencia, el 12 de mayo de 2016, habría formulado denuncia ante el Ministerio Público por los delitos de lesiones graves y leves contra Jaime Martín Choquehuanca Valencia; iniciadas las investigaciones, asumió conocimiento del presente proceso el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz; por lo que, el Consejo de Mallkus del Ayllu Hampaturi, en previsión del art. 102.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), por memorial presentado el 4 de julio de igual año, planteó conflicto de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originario Campesina del Ayllu Hampaturi y la Ordinaria, solicitando al Juez de la causa se aparte del conocimiento de la misma cumplido el plazo de los siete días siguientes de ley para que se pronuncie como corresponda; sin embargo, esta autoridad, pese a habérsele recordado mediante otro escrito que vencía el plazo, no fue respondido.

Sostiene que, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, pese a haber conocido el conflicto competencial, prosiguió con la causa, sin considerar que este caso pretende juzgar a miembros de su comunidad por ilícitos que no incumben a la exclusión del ámbito material previsto por el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

Arguye que, la Ley de Deslinde Jurisdiccional previene que los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, no podrán ser de conocimiento de la Ordinaria; asimismo, sus decisiones son irrevisables por esta última; sin embargo, el mencionado Juez invadió su competencia cuando nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y menos determinar doble sanción emanada de dos jurisdicciones diferentes.