AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2016-CA

Fecha: 07-Sep-2016

I.2.

Fundamenta que, de acuerdo al art. 23 inc. c) del Estatuto Orgánico de la UAGRM el Congreso Universitario, -como máximo órgano de co-gobierno paritario docente estudiantil de carácter deliberante y resolutivo-, tiene la atribución de: “Reformar parcial o totalmente el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma ‘Gabriel René Moreno’ por dos tercios de votos de los delegados presentes en sala. En caso de no existir los dos tercios, se recurrirá al referéndum universitario vinculante”. Por su parte el art. 32 inc. e) del citado Estatuto dispone que el Consejo Universitario -como órgano permanente del cogobierno paritario docente estudiantil con funciones normativas y de fiscalización al interior de la Universidad-, tiene como facultad: “Aprobar reformas parciales del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma ‘Gabriel René Moreno’ por dos tercios de voto del total de sus miembros de acuerdo al procedimiento previsto en el presente estatuto…” (sic) (fs. 12).

Sostiene que, al dictarse la Resolución I.C.U 006-14 de 30 de enero de 2014,  quebrantó el ordenamiento jurídico de la UAGRM, por cuanto el art. 19 del Estatuto Orgánico, al enumerar los órganos que componen el cogobierno paritario, establece claramente que el Congreso Universitario es la máxima instancia del cogobierno y es jerárquicamente superior al Consejo Universitario.

Señala que una instancia inferior (de acuerdo al criterio de jerarquía), no tiene la capacidad de poder reformar el Estatuto Orgánico de la UAGRM, en razón a que el Congreso Universitario, reserva para sí tal atribución, de lo que resulta que el acto impugnado consistente en la Resolución I.C.U. 006-14, fue dictado por autoridad colegiada que usurpó funciones que no le competen, porque solo dicho Congreso podría reformar o modificado el referido Estatuto.