AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2016-CA
Fecha: 12-Sep-2016
II.2.
El referido entendimiento fue asumido también por la SCP 0443/2014 de 25 de febrero, que declaró improcedente una acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por un Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien cuestionaba los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, que declaraban la usucapión masiva a varias personas sobre unos terrenos, en aquella oportunidad el Tribunal Constitucional Plurinacional alegó que: “La Ley demandada de inconstitucional no reúne las características de generalidad y abstracción que permita a este Tribunal ingresar a su consideración, porque de ser así, se desconocería la naturaleza y alcances de este Instituto creado para sanear el ordenamiento jurídico a través de la verificación de la compatibilidad de disposiciones legales con el texto constitucional en abstracto; es decir, sin vinculación a intereses particulares; situación que al no concurrir en este caso inviabiliza su consideración”.
El mencionado precedente fue aplicado en el AC 0407/2014-CA de 18 de noviembre, a tiempo de rechazar la admisión de una acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por una Senadora de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la cual se cuestionó la constitucionalidad de las Leyes 3123 de 2 de agosto de 2005 y 488 de 28 de enero de 2014, que disponían la transferencia de una determinada superficie de terreno a los ex trabajadores de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA); confiriendo el derecho propietario de un bien inmueble a favor de determinadas personas, al respecto este Tribunal Constitucional Plurinacional consideró que “…las leyes impugnadas por la accionante carecen de las características de generalidad y abstracción, habida cuenta que, su aplicación está restringida para las personas consignadas en la lista anexada a las Leyes impugnadas (…) lo que demuestra que su ámbito normativo no tiene un alcance para toda la población. En tal sentido y en virtud a los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, el control normativo de constitucionalidad no procede contra normas que carecen de las características ya mencionadas y, en el caso que ahora se examina, claramente se puede advertir que las normas de cuya constitucionalidad duda la accionante, no cumplen con ese requisito”.