SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2016-s1
Fecha: 01-Sep-2016
III.7. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela en representación sin mandato del menor AA, alega la vulneración del derecho a la libertad y del principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en contra del menor por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, el 6 de mayo de 2016, fue arrestado y puesto a conocimiento de la Fiscal de Materia demandada, quien dispuso su internación en el “Centro de Acogida Nuevos Horizontes”, donde estuvo privado de libertad por tres días; puesto que, recién el 10 del mismo mes y año fue entregado a su padre, incumpliendo de esta manera el plazo establecido por ley.
Previo al análisis de la causa, cabe hacer notar que conforme estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiariedad no es aplicable a los supuestos en los que menores de dieciséis años, −considerados menores infractores− se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, correspondiendo a éstos casos la aplicación de un régimen especial de protección y atención que el Estado como la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, más aún en consideración a que estos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código del Niña, Niño y Adolescente; por lo que, la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, no es pertinente en virtud a lo referido precedentemente.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo referido en la audiencia pública de acción de libertad, así como las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el menor AA, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, por lo cual se evidencia la existencia de control jurisdiccional, fue arrestado por efectivos policiales de la FELCC el 6 de mayo de 2016, siendo puesto a conocimiento a la autoridad ahora demandada (Conclusiones II.1 y II.2), quien por requerimiento fiscal de la misma fecha dispuso sea internado en el “Centro de Acogida Nuevo Horizonte” “…debiendo mantener el resguardo hasta que se realice las investigaciones correspondientes” (sic) (Conclusión II.3), de acuerdo a Conclusión II.4 del presente fallo, existe la citación para la toma de la declaración informativa del menor AA recién para el 9 del mencionado mes y año, la cual le fue notificada a él y a su padre el 6 de aludido mes y año; empero, no se llevó a cabo. Asimismo, por informe y nota presentada por el Administrador del “Centro Nuevo Horizonte”, se evidencia que el menor AA fue privado de libertad por más de tres días (Conclusiones II.5 y II.6); puesto que, fue arrestado el 6 de mayo de 2016, para recién ser entregado a su padre el 10 del señalado mes y año a horas 17:00, esto debido al llamado telefónico de una funcionaria del Ministerio Público, siendo que la presente acción de libertad fue presentada el mismo día a horas 11:52; es decir, precitado menor tuvo que recurrir a este mecanismo de defensa para hacer prevalecer su derecho a la libertad; al respecto, se tiene que la autoridad demandada adecuó sus actos en un procesamiento indebido, puesto que se restringió y afectó la libertad del menor AA, colocándolo en absoluto estado de indefensión; toda vez que, la Fiscal de Materia demandada no informó a la autoridad jurisdiccional sobre la privación de libertad del menor de edad, así como tampoco se evidencia de que se haya comunicado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lesionándose de esta manera el debido proceso.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, es clara al señalar que se puede tutelar el debido proceso cuando se advierta indebido procesamiento o cuando se deja en estado de indefensión a la accionante, aspectos que de acuerdo a lo expresado precedentemente fueron vulnerados por la autoridad demandada.
Asimismo, en el caso en análisis la autoridad demandada en virtud al Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de enmarcar sus actos en los principios y valores instituidos en la Constitución Política del Estado, encontrándose dentro de éstos el de eficiencia y eficacia más aun cuando se tratan de menores de edad, quienes en virtud al art. 60 de la Norma Suprema, tienen preferencia para acceder a una justicia, pronta y oportuna; consecuentemente, la Fiscal de Materia demandada en procura de los derechos que le asiste al menor infractor, debió actuar en forma diligente tomándole la declaración informativa dentro de plazo, mas aún tratándose de un menor de edad, habida cuenta que se encuentra de por medio la libertad.
Del mismo modo, es necesario señalar que; si bien, al llamado telefónico de una funcionaria del Ministerio Público el Administrador del “Centro de Acogida Nuevo Horizonte” liberó al menor ahora impetrante de tutela representado, siendo entregado a su padre el mismo día de la presentación de la acción tutelar, constituyéndose en otra irregularidad, puesto que el art. 23.IV de la CPE, establece que: “…El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”; al respecto, pese a encontrarse en libertad el menor de edad, dicha conducta, no constituye óbice para que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la causa, tal como lo hace al presente; puesto que como se señaló en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible en aplicación de la acción de libertad innovativa, declarar la procedencia de la acción cuando se constate la existencia de una ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad, no obstante de haber cesado la misma, como sucedió en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad,
- III.4. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- II.
- Nuestra Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones
- «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la
- III.6. De la acción de libertad innovativa
- ‘Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…
- III.7. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2°