SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
a)
Eddy Justo Cusicanqui Flores, Director Distrital de Educación de Trinidad, mediante informe cursante de fs. 27 a 29, señaló: a) De acuerdo con el art. 23 de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, la denuncia podrá ser interpuesta verbalmente o por escrito ante la autoridad inmediata superior. En caso de ser verbal, el funcionario que la reciba sentará acta; si fuere escrita, llevará firma o impresión digital, identificando a la persona que denuncia; b) El accionante señaló a los profesores Juan Garay Añez, Blanca Mocho Chori, Ovidio Vargas Ayala, sin embargo estos dependen de los respectivos Directores de su Unidad Educativa; en el caso de Grover Yave, el mismo trabajó en el Programa de Formación Complementaria de Maestras y Maestros en Ejercicio (PROFOCOM) en calidad de Coordinador siendo su inmediato superior la Directora Académica y la Directora General de la Escuela Superior de Formación de Maestros (ESFM), mismo que se rige por una instancia especial, dependiente de la Sub Dirección de Educación Superior con jerarquía de Director Departamental de Educación; c) Su persona, dentro del marco legal previsto por el Decreto Supremo (DS) 813 de 9 de marzo de 2011, no responde como autoridad inmediata de los sindicados; d) Los maestros que son directores, están sujetos al art. 17 inc. b) del DS 813 y los maestros que ejercen la docencia se encuentran bajo la responsabilidad de su inmediato superior acorde al art. 20 incs. c) y d) del citado Decreto Supremo; los maestros que ejercen la docencia en normales y/o tienen la función de coordinadores, responden al director académico tal cual establece el manual de organización de funciones de las ESFM; e) En cuanto a los profesores nombrados, su autoridad no puede juzgar su presencia y asistencia al Congreso, situación que es pertinencia de los organizadores de dicho evento quienes tiene su estructura y modalidad de control de asistencia que no es responsabilidad de su despacho; f) El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso, dará lugar a que el administrado considere el trámite o procedimiento denegado, en consecuencia podrá hacer uso de los recursos que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo, tales como los recursos de revocatoria y jerárquico, no habiendo acabado las instancias administrativas; y, g) No agotó las instancias correspondientes ante el Director Departamental de Educación como la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), tal cual establece la Ley “Avelino Siñani -Elizardo Pérez”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…);
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante.
- III.3. Análisis del caso concreto
- se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada
- no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial no afectable por el legislador en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante.
- Fragmento 21