SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

a)

Eddy Justo Cusicanqui Flores, Director Distrital de Educación de Trinidad, mediante informe cursante de fs. 27 a 29, señaló: a) De acuerdo con el art. 23 de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21  de abril de 1993, la denuncia podrá ser interpuesta verbalmente  o por escrito ante la autoridad inmediata  superior. En caso de ser verbal, el funcionario que la reciba sentará acta; si fuere escrita, llevará firma o impresión digital, identificando a la persona que denuncia; b) El accionante señaló a los profesores Juan Garay Añez, Blanca Mocho Chori, Ovidio Vargas Ayala, sin embargo estos dependen de los respectivos Directores de su Unidad Educativa; en el caso de Grover Yave, el mismo trabajó en el Programa de Formación Complementaria de Maestras y Maestros en Ejercicio (PROFOCOM) en calidad de Coordinador siendo su inmediato superior la Directora Académica y la Directora General  de la Escuela Superior de Formación de Maestros (ESFM), mismo que se rige por una instancia especial, dependiente de la Sub Dirección de Educación Superior con jerarquía de Director Departamental de Educación; c) Su persona, dentro del marco legal previsto por el Decreto Supremo (DS) 813 de 9 de marzo de 2011, no responde como autoridad inmediata de los sindicados; d) Los maestros que son directores, están sujetos al art. 17 inc. b) del DS 813 y los maestros que ejercen la docencia se encuentran bajo la responsabilidad de su inmediato superior acorde al art. 20 incs. c) y d) del citado Decreto Supremo; los maestros que ejercen la docencia en normales y/o  tienen la función de coordinadores, responden al director académico tal cual establece el manual de organización de funciones de las ESFM; e) En cuanto a los profesores nombrados, su autoridad no puede juzgar su presencia y asistencia al Congreso, situación que es pertinencia de los organizadores de dicho evento quienes tiene su estructura y modalidad de control de asistencia que no es responsabilidad de su despacho; f) El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso, dará lugar a que el administrado considere el trámite o procedimiento denegado, en consecuencia podrá hacer uso de los recursos que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo, tales como los  recursos de revocatoria y jerárquico, no habiendo acabado las instancias administrativas; y, g) No agotó las instancias correspondientes ante el Director Departamental de Educación como  la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), tal cual establece la Ley “Avelino Siñani -Elizardo Pérez”.