SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

a)

Isabel Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito; empero, en audiencia puntualizó: a) La amnistía es una figura extraordinaria y eminentemente política porque es decretada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, tal el Decreto Presidencial 2437. La amnistía papal es una medida excepcional que tiende al perdón de las penas para determinados delitos; sin embargo, el accionante es procesado por la supuesta comisión del delito de robo de vehículo y según los datos extraídos del sistema “IANUS”, también por diversos delitos que se encuentran en otros juzgados; b) Cuando fue aprobada la amnistía por la Asamblea Plurinacional del Estado, se manifestó que se concedería a las personas cuya permanencia ha excedido el tiempo de la pena y que hayan sido condenadas; en este caso, el demandante de tutela es un detenido preventivo que no cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada, por otro lado la amnistía contempla exclusiones en su concesión en el caso de los reincidentes y para los que están siendo procesados por el delito de robo agravado como el presente;  c) El 25 de mayo de 2016 ha radicado el cuaderno procesal del accionante a efectos de velar por el trato que se debe otorgar al detenido preventivo conforme al art. 238 del CPP, actuado anterior a la solicitud de revisión de la homologación de amnistía; posteriormente el 31 de mayo de 2016, el Director Departamental de Régimen Penitenciario remitió y pidió la homologación de la RA 003/2015 así como la libertad del detenido preventivo sin la documentación respaldatoria, incumpliendo lo establecido en el Decreto Presidencial 2437; d) El Juez de la causa, en este caso, no es el Juez de Ejecución Penal aspecto que se establece en el art. 13 del Decreto Presidencial 2437, ya que las atribuciones conferidas a los jueces de ejecución penal se encuentran establecidas en el art. 19 inc. 4) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, donde se declara competente al juez de ejecución penal para velar por el trato otorgado al detenido preventivo conforme los arts. 238 y 55 inc. 1) del CPP; es decir, que solamente conoce incidentes que se produjeren durante la etapa de ejecución de sentencia; e) Asimismo los arts. 54 incs. 1) y 4) del CPP y 74 incs. 1) y 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como facultades de los jueces de instrucción penal emitir resoluciones jurisdiccionales durante la etapa preparatoria y resolver cuestiones e incidentes planteados en la misma, por lo que a su criterio son dichos jueces quienes deben resolver la amnistía en la etapa preparatoria; empero, en este caso el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, al ser el juez de la causa, tal como determina el Decreto Presidencial 2437, por lo que no le corresponde la homologación de dicha Resolución de amnistía; y, f) El hecho de que haya devuelto una resolución administrativa, no significa que se declare incompetente, sino es para que se prosiga con el trámite de homologación de amnistía.