SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2016-S3

Fecha: 07-Sep-2016

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En este entendido y conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vulneraciones al debido proceso, solo pueden ser conocidas vía acción de libertad, cuando se presenten de forma concurrente los presupuestos desarrollados en la  señalada interpretación constitucional: i) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Hubiese existido absoluto estado de indefensión, de lo contrario, están llamadas a ser reparadas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria y una vez agotado todo recurso intraprocesal y de continuar la lesión, podrán recién acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, siendo éste el medio idóneo para conocer y resolver presuntas lesiones al debido proceso.

En el presente caso, el hecho denunciado por el accionante como vulneratorio a su derecho, carece de vinculatoriedad directa con la libertad del mismo, al advertirse que el referido acto lesivo -resolución previa y con celeridad el incidente de acumulación de causas por conexitud-, no se constituye dentro del proceso penal, en actuado procesal que opere como causa directa de restricción o supresión de su derecho a la libertad, y que además se puede constatar que el ejercicio de dicho derecho no se encuentra afectado con ningún otro actuado procesal; asi, tampoco se advierte que se hubiere encontrado en absoluto estado de indefensión, puesto que realizó diferentes solicitudes ante la autoridad jurisdiccional en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, teniendo además expeditos los medios intraprocesales para ejercer de manera irrestricta la misma, pudiendo activar en todo momento los mecanismos recursivos previstos en el ordenamiento jurídico ordinario penal a objeto de realizar los reclamos que considere pertinentes a los fines de la protección y resguardo de los derechos que le asisten.

Asimismo, debe dejarse claro al accionante que el decreto que señala audiencia para consideración de medidas cautelares, no implica por sí mismo una amenaza de restricción a la libertad, en razón a que se trata de un actuado de mero trámite, que no resuelve situación alguna de los derechos, pues dicho actuado procesal se encuentra previsto en la normativa adjetiva penal, a efecto de no dilatar de manera innecesaria el curso del proceso, por tanto sobre este actuado procesal tampoco amerita mayor pronunciamiento, siendo que no opera como causa directa sobre el derecho a la libertad física del accionante conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.