SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
1)
En ese sentido, la autoridad demandada no consideró varios aspectos, como ser: 1) El proceso penal estuvo bajo control jurisdiccional durante casi dieciséis meses, desde el 22 de enero de 2014 al 8 de mayo de 2015 -fecha de autorización de conversión de la acción- y en este tiempo no se recepcionó su declaración informativa; 2) El 30 de octubre de 2014, fecha de promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586-, el proceso se encontraba en la etapa de investigación preliminar e inactivo en sede fiscal por más de un año; 3) La representante del Ministerio Público pidió la complementación de investigaciones basada en una disposición legal modificada por el art. 8 de la Ley 586, no siendo esta “irregularidad” compulsada por el Fiscal Departamental hoy demandado a tiempo de autorizar la solicitud de conversión de acción, incumpliendo con lo establecido en los arts. 34.3 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; 4) Omitió verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 586; 5) Tampoco compulsó que al haber advertido el cumplimiento del término de más de un año de inactividad en sede fiscal en vigencia de la investigación preliminar, el 28 de enero de 2015, pidió al Juez de la causa el ejercicio del control jurisdiccional vía incidente de actividad procesal defectuosa -irresuelto-; 6) Ante la eventualidad de que se señale que la causa se encontraba activa en sede fiscal por más de un año, omitió objetivamente el cumplimiento de la previsión en el art. 3 de la Ley 586, puesto que no consideró que la denuncia data de 20 de enero de 2014 y el informe de inicio de investigaciones fue el 21 de igual mes y año, por lo que no era posible dar curso a la autorización de la petición de conversión de la acción, toda vez que su inicio fue posterior al 31 de diciembre de 2013; y, 7) Aún de haberse formulado la solicitud de conversión de la acción amparada únicamente en el art. 26.2 del CPP, la autoridad demandada no fundamentó su decisión a tiempo de autorizar la solicitud respecto a la exigencia “siempre que no exista un interés público gravemente comprometido” (sic) prevista en la citada norma.
Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 295 a 296 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) El objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, consiguientemente el supuesto agravio no es objeto de protección; toda vez que, el Ministerio Público no ejecutó ni realizó acto indebido e ilegal alguno que atente contra los derechos de la accionante, habiéndose limitado a cumplir con su misión constitucional según disponen los arts. 225 de la CPE y 26 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586; 2) La presentación de la actual acción tutelar es temeraria y destinada únicamente a dilatar el procedimiento, pretendiendo que el “…tribunal de amparo…” (sic) asuma funciones y atribuciones del Tribunal ordinario; 3) No existe la debida fundamentación en relación a como se lesionó el debido proceso; 4) Existe una malinterpretación respecto al principio de seguridad jurídica, pues no se determina cuál hecho que no se encuentre contemplado en el Código Penal fue atribuido al imputado o que ley fue incorrectamente aplicada; 5) La accionante mantuvo incólume su derecho a ejercer acciones y recursos que estuvieron en sus manos, por lo que no se puede afirmar que se violentó su derecho a la defensa; 6) Al pretender anular la Resolución emitida -GPJ CA-049/15 de 8 de mayo-, se estaría atentando contra los derechos procesales que tiene la víctima de optar por la conversión de acción, conforme lo establece el art. 26.2 del citado Código modificado por el art. 8 de la Ley 586; 7) La Resolución establece claramente que no existe interés público gravemente comprometido; y, 8) La afirmación de que se atentó contra los derechos de la accionante no constituye fundamento alguno, la nombrada tenía el deber de acreditar cuál fue la vulneración de sus derechos, que norma se quebrantó y de qué manera debe restaurarse los mismos, lo que no ocurrió al ampararse en una disposición legal que no es aplicable al caso.
De acuerdo a la problemática planteada por la accionante, e ingresando a la revisión y análisis de los antecedentes, inicialmente es necesario conocer los argumentos esbozados en el memorial de solicitud de conversión de acción (Conclusión II.1.), en el cual, la parte solicitante -ahora tercero interesado- manifestó que: 1) Ante la inasistencia injustificada a la declaración informativa de la investigada -hoy accionante- se solicitó librar mandamiento de aprehensión; y, 2) Considerando que no se avanzó en la tramitación del proceso y que los presuntos delitos son de contenido patrimonial se requirió la conversión de acción, asumiendo la responsabilidad de continuar con el proceso en su calidad de víctima.
La precitada solicitud fue elevada a conocimiento del Fiscal Departamental hoy demandado, mediante providencia de 28 de abril de 2015 (Conclusión II.2.), y en este sentido, a través de la Resolución Fiscal Departamental GPJ CA-049/15 de 8 de mayo de 2015 -hoy cuestionada- (Conclusión II.3.) se autorizó la conversión de acción del caso FELCC 073/2014 (LOS TUSEQUIS), bajo los siguientes argumentos: Los supuestos delitos denunciados -arts. 333 y 337 del Código Penal (CP)- son de acción pública y perseguibles de oficio; de interés particular de los impetrantes, que afecta sus derechos patrimoniales; no existiendo un interés público comprometido, adecuándose a lo previsto en el art. 26.2 del CPP, al existir el derecho legítimo de la víctima que se considera agraviada para solicitar la conversión de la acción penal pública persecución penal privada, al respecto, la ahora accionante alegó que esta Resolución carece de la debida motivación; toda vez que, no consideró que el proceso se encontraba inactivo por más de dieciséis meses, además, no compulsó el criterio adoptado por la Fiscal de Materia en que fundó la complementación de investigaciones en un artículo derogado, ni tampoco comprobó el cumplimiento de los arts. 2 y 3 de la Ley 586 y 26 del CPP.
Ahora bien, del sustento argumentativo vertido en la presente acción tutelar y las connotaciones de las reclamadas omisiones en las que hubiere incurrido la autoridad fiscal demandada -puntos 1, 2, 3, 4 y 5 del objeto procesal- se advierte que la pretensión constitucional de la accionante es que esta jurisdicción revise la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y omisión valorativa de la Resolución Fiscal Departamental GPJ CA-049/15 hoy impugnada, a partir de los cuestionamientos a la falta de consideración del tiempo que el proceso penal estuvo bajo control jurisdiccional, lapso en el que no se le recepcionó su declaración informativa, la inactividad del proceso por más de un año, incumplimiento de los arts. 34.3 y 16 de la LOMP, la falta de compulsa que la Fiscal de Materia solicitó la complementación de investigaciones basándose en una disposición legal modificada por el art. 8 de la Ley 586, a más de no verificar a momento de autorizar la conversión de la acción el cumplimiento de los arts. 2 y 3 de la Ley 586 en cuanto a la data de la denuncia de 20 de enero de 2014, que resulta posterior al 31 de diciembre de 2013 -previsto en la normativa penal señalada-, como la solicitud realizada al Juez de la causa el ejercicio del control jurisdiccional vía incidente de actividad procesal defectuosa, que a la fecha no fue irresuelto; sin embargo, para que se active la justicia constitucional, con el fin de proceder a revisar la actividad interpretativa, la accionante debió cumplir con el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que en el caso de análisis no aconteció; toda vez que, se evidencia insuficiencia de la carga argumentativa, misma que hubiere permitido a esta jurisdicción ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales por la autoridad hoy demandada, carencia argumentativa que impide establecer la relación entre las actuación fiscal desplegada en la Resolución cuestionada y la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la ahora accionante, ya que no explicó, con precisión, la vinculación de los derechos fundamentales invocados con la actividad interpretativa del Fiscal Departamental demandado realizada al aplicar las normativas al caso concreto y la que la accionante pretende o entiende como correcta, cuando se debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad fiscal demandada y los derechos presuntamente lesionados; lo cual no implica -como pretende la hoy accionante- que la jurisdicción constitucional efectue una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de las normas extrañadas.
En este mismo sentido, y aduciéndose una supuesta omisión valorativa, cabe precisar que este Tribunal excepcionalmente puede acoger esta pretensión, siempre y cuando el accionante muestre objetivamente, cómo la autoridad demandada se alejó de los parámetros establecidos en la norma procesal penal, contrastándola con los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, puntualizando que elementos no fueron valorados correctamente; aspecto que en el caso no ocurrió, motivo por el cual, la ahora accionante de manera genérica y casi referencial se limitó a cuestionar la actuación del Fiscal Departamental demandado e incluso de la Fiscal de Materia, sin precisar qué elemento probatorio en concreto fue omitido en su valoración y consideración, o en su caso se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad o equidad.
Finalmente, con relación a la denuncia de la hoy accionante respecto a que aún de haberse formulado la solicitud de conversión de la acción amparada únicamente en el art. 26.2 del CPP, la autoridad hoy demandada no fundamentó su decisión en cuanto a la exigencia del presupuesto de: “siempre que no exista un interés público gravemente comprometido” (sic) previsto en la citada norma, de la revisión de la Resolución Fiscal Departamental GPJ CA-049/15 se evidencia que en el segundo Considerando precisó que al ser los delitos denunciados de “…interés particular de los impetrantes, que afectan su derechos patrimoniales; no existiendo un interés público gravemente comprometido…” (sic) al existir el “…derecho legítimo que tiene la víctima que se considera agraviada para solicitar la conversión de acción pública a persecución penal privada” (sic); apoyando su decisión de autorizar la conversión de acción en el art. 26.2 del CPP y la SC 2298/2010-R de 19 de noviembre, constatándose que la referida Resolución en cuanto a la extrañada fundamentación contiene en su contexto íntegro una argumentación razonable, coherente y suficiente que permite conocer las razones por las cuales asume como concurrente la conversión de la acción dentro del marco normativo del art. 26.2 del citado Código, asumiendo la renuncia al ejercicio de la persecución penal público, exponiendo los hechos y fundamentando esta decisión adecuadamente, más aún cuando una correcta motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo que permita conocer los fundamentos que conllevaron a adoptar una determinada decisión de una forma razonable.
Por los razonamientos expuestos, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conceder la tutela solicitada, al no haber la hoy accionante cumplido con la ya referida exigencia argumentativa para la pretendida revisión de la actuación fiscal, como tampoco ser evidente la falta de fundamentación en el presupuesto reclamado.