SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
a)
El 8 de mayo de 2015, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, autoridad ahora demandada, en base a la solicitud de conversión de acción solicitada por el querellante, emitió la Resolución Fiscal Departamental GPJ CA-049/15, autorizando la conversión de la acción del caso FELCC 073/2014, con los siguientes fundamentos: a) Los delitos denunciados -extorsión y estelionato-, afectaban el derecho patrimonial de la víctima, adecuándose a lo previsto por el art. 26.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) La jurisprudencia contenida en la SC 2298/2010-R de 19 de noviembre.
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de la demanda de amparo constitucional; y ampliándola, señaló que: a) La SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que aclara los alcances de la “SC 2074/2010-ER” sostuvo que no es posible acudir ante el Juez cautelar a objeto de lograr un reclamo respecto de la falta de fundamentación y la indebida valoración de la prueba e interpretación de legalidad en que hubiera incurrido el Fiscal Departamental ahora demandado; b) Se debe tomar en cuenta que una vez presentada la acusación particular esta solamente puede ser cuestionada por dos motivos: la personería del querellante y el incumplimiento de los requisitos formales, por lo cual no se puede plantear un incidente vinculado a defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, c) La autoridad demandada emitió la conversión de la acción inobservando los antecedentes del proceso penal y la existencia de un incidente de nulidad pendiente de resolución.
La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de seguridad jurídica, por cuanto al emitirse la Resolución Fiscal Departamental GPJ CA-049/15 de 8 de mayo, la autoridad ahora demandada incurrió en una indebida interpretación de legalidad y omisión valorativa; toda vez que: a) El proceso penal estuvo bajo control jurisdiccional durante casi dieciséis meses, tiempo en el que no se recepcionó su declaración informativa; b) No consideró que el proceso se encontraba inactivo por más de un año; c) No compulsó que la Fiscal de Materia solicitare la complementación de investigaciones basándose en una disposición legal modificada por el art. 8 de la Ley 586, incumpliendo con lo establecido en los arts. 34.3 y 16 de la LOMP; d) Evitó verificar el cumplimiento de los arts. 2 y 3 de la Ley 586, puesto que no consideró que la denuncia data de 20 de enero de 2014, y el informe de inicio de investigaciones fue el 21 de igual mes y año, por lo que no era posible dar curso a la autorización de la solicitud de conversión de la acción porque su inicio fue posterior al 31 de diciembre de 2013; e) Tampoco verificó que al haber advertido el cumplimiento del término de más de un año de inactividad en sede fiscal en vigencia de la investigación preliminar, solicitó al Juez de la causa el ejercicio del control jurisdiccional vía incidente de actividad procesal defectuosa, que “hasta la fecha” no fue irresuelto; y, f) Aún de haberse formulado la solicitud de conversión de la acción amparada únicamente en el art. 26.2 del CPP, no fundamentó su decisión respecto a la exigencia del presupuesto de “siempre que no exista un interés público gravemente comprometido” (sic) previsto en la citada norma.