SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
denegó
La Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 305 vta. a 309 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Al constituir el principal argumento de la presente acción de amparo constitucional “la interpretación”, de acuerdo al mandato de la Constitución Política del Estado, se debe señalar que la inobservancia y errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la “…jurisdicción común…” (sic) a través de los recursos que establece el ordenamiento jurídico y ante la vulneración e infracciones de reglas de interpretación admitidas por el derecho y la jurisdicción constitucional excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria; empero, debe estar sujeto a ciertas exigencias como ser la relevancia constitucional; ii) La ahora accionante debió explicar, cuál es la labor interpretativa que se intenta impugnar y por qué la misma resulta insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error, también debió identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial, además establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y los derechos y/o garantías constitucionales conforme al bloque de constitucionalidad; iii) Si bien la parte accionante trató de explicar los hechos utilizando algunas reglas de interpretación, pero no fueron debidamente adecuados, por lo que no existe el nexo de causalidad, entre los hechos y el derecho vulnerado por la Resolución; iv) La ahora accionante conoció la conversión de acción de 8 de mayo de 2015, incluso objetó la querella ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, el 26 de junio de igual año, la cual fue admitida, siendo remitida al Juez de Instrucción para corregir esos actos; v) Existen actos consentidos, toda vez que ante la interpretación errónea del “Fiscal de Distrito”, se debió actuar inmediatamente y activar el art. 54.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vi) No se identificó cuáles fueron las lesiones que sufrió la ahora accionante durante la investigación preliminar; vii) No se explicó de qué manera se estaría trasgrediendo el principio de legalidad, de qué manera se afectó al proceso o cómo se afectó al procedimiento desplegado hasta ese momento; y, viii) La hoy accionante tiene la vía expedita a efectos de hacer valer sus derechos ante el Juez de Sentencia; es decir, puede solicitar las exclusiones probatorias que se consideren necesarias y plantear todos aquellos incidentes que no fueron resueltos en su momento.