SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2016-S3

Fecha: 20-Sep-2016

III.2. Análisis del caso concreto

El ahora accionante denuncia que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que habiéndose dictado a su favor la Resolución de sobreseimiento 03/15 de 25 de noviembre de 2015,  la misma fue impugnada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de los Distritos Rurales Zongo y Hampaturi del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, razón por la cual el ex Fiscal Departamental hoy demandado, revocó la Resolución de sobreseimiento antes mencionada a través de la Resolución FDLP/MHRB/S 20/2016 de 18 de enero, misma que carece de fundamentación y congruencia, al existir una incorrecta valoración de la prueba.

Ahora bien, expuesta la problemática planteada, se tiene que el accionante en el memorial de la presente acción de defensa considera que la valoración de la prueba que realizó el ex Fiscal Departamental ahora demandado en la Resolución FDLP/MHRB/S 20/2016 es errada, constituyéndose en los motivos que sustentan la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento 03/15; asimismo, en sus argumentos sostiene que se valoró y acreditó la suficiencia de los elementos obtenidos en la investigación de la etapa preparatoria para afirmar la existencia del hecho atribuido y su participación en el mismo, todo ello en base a apreciaciones forzadas e informes parcializados, lo que deriva en carencia de fundamentación de la Resolución antes mencionada.

De la revisión de la Resolución hoy impugnada, se constata que la misma, efectuando la descripción de la naturaleza y características del delito atribuido, analiza en su integridad los elementos probatorios obtenidos en la etapa preparatoria, refiriendo que con los mismos se puede afirmar la probabilidad de autoría en el hecho imputado y su correspondiente adecuación al tipo penal de abuso sexual, además de indicar que estos aspectos no fueron debidamente valorados por la Fiscal de Materia, quién se limitó a establecer la falta de elementos que determinen que el accionante cometió el ilícito atribuido, sin considerar el agravante respecto a la edad de la víctima y la calidad de esta respecto al imputado, y las graves secuelas psicológicas que pueden afectar en el transcurso de su vida, denotando que estas fueron evidenciadas en el transcurso de la investigación y ratificadas en el informe social de 8 de mayo de 2014, el cual determina que “...la menor necesita recibir terapia con el fin de disminuir el daño psicológico causado” (sic). Así también, indica que el tipo de hecho delictivo investigado, es de interés general para la sociedad y que lo que se busca en el caso concreto es lograr el restablecimiento moral y espiritual de la víctima, por lo que es deber del Ministerio Público ejercer la acción pública de oficio hasta la conclusión de la misma.

Del análisis realizado a la Resolución FDLP/MHRB/S 20/2016, se puede observar que la misma contiene argumentos expuestos en forma puntual, motivada, fundamentada y congruente que determinaron la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento 03/15, dispuesta por la Fiscal de Materia. En ese sentido, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma que exige la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones, que otorguen convicción a las partes sobre las consideraciones determinativas que sostienen la decisión; al respecto, en el caso sub judice, el ex Fiscal Departamental ahora demandado al emitir la Resolución FDLP/MHR/S 20/2016, cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales referidas a la fundamentación de resoluciones cuando se trata de requerimientos del Ministerio Público, por lo que la mencionada decisión no puede considerarse arbitraria ni con falta de fundamentación, más al contrario muestra coherencia interna a partir de la relación de antecedentes y las observaciones planteadas en la impugnación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de los Distritos Rurales Zongo y Hampaturi del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz; asimismo, se observa fundamentación en derecho como de motivación intelectiva suficientemente razonable, teniendo en cuenta que la labor de fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, congruente con la parte resolutiva, por lo que del análisis efectuado supra, no se advierte falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución que se analiza, en consecuencia este actuado procesal no lesiona los derechos y garantías invocados por el accionante, aspectos conducentes a que la tutela solicitada sea denegada.