SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2016-S3
Fecha: 30-Sep-2016
cuando
Conocido el acto lesivo denunciado por la accionante, corresponde inicialmente precisar que la autoridad judicial demandada no presentó informe alguno, como tampoco se hizo presente a la audiencia de la presente acción tutelar, para desvirtuar o rebatir lo afirmado por la misma, en ese sentido y por las particularidades del presente caso corresponde aplicar el entendimiento establecido para estas circunstancias, en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, el cual estableció que: “…excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine” (las negrillas nos corresponden).
Realizada esta necesaria puntualización, de lo alegado por la ahora accionante se colige que ante las Resoluciones dictadas el 23 de junio de 2016, por la autoridad judicial ahora demandada por las cuales se rechazó el ofrecimiento de fianza presentado y revocó las medidas sustitutivas que le fueren impuestas con anterioridad, activó contra ambas decisiones el medio de impugnación previsto en el art. 251 del CPP, mismas que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar -27 del ese mes y año- no se constata hubieren sido remitidas ante el Tribunal de alzada, incumpliendo dicha normativa procesal penal que establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…”, por lo que al no haberse remitido las actuaciones pertinentes al tribunal de alzada para su conocimiento y resolución, dejando transcurrir abundantemente el plazo de veinticuatro horas establecido en la pre citada norma, se hace indudable el hecho que el Juez demandado, en conocimiento de las apelaciones incidentales formuladas por la accionante, omitió imprimir la debida celeridad normativamente dispuesta en el trámite procesal de tales impugnaciones que correspondían a resoluciones que resolvían medidas cautelares de carácter personal, efectivizando las extrañadas remisiones ante el tribunal de alzada, incurriendo en una dilación indebida, más aun considerando que desde la emisión de las Resoluciones impugnadas, la accionante se encuentra detenida preventivamente, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y al no haber el Juez demandado realizado un despliegue jurisdiccional acorde al plazo previsto en la normativa procesal penal, produjo la vulneración de los derechos reclamados por la accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada por vulneración al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad de la misma por la irresolución en la definición de su situación jurídica.