SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2016-S3
Fecha: 30-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante estima como vulnerado sus derechos a la libertad física y de locomoción, en razón a que siendo abogado dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Severo Cerda Salas y otros por la presunta comisión de los delitos de estafa y legitimación de ganancias ilícitas, el Fiscal -hoy demandado- amplió la denuncia en su contra por el delito de “estorbar el ejercicio de la función pública” (sic), por cuanto, fue citado para brindar su declaración informativa ante la referida autoridad fiscal; empero, no pudiendo asistir a la misma, presentó memorial justificando su incomparecencia; sin embargo, dicho Fiscal libró mandamiento de aprehensión en su contra.
De lo expuesto, en relación a la denuncia realizada por el accionante en la presente acción tutelar, de la revisión antecedentes se tiene que el 31 de mayo de 2016 -por ampliación de investigación en su contra-, fue citado para brindar su declaración informativa en calidad de sindicado dentro de las investigaciones preliminares realizadas dentro del caso EAL 19326/15, seguido por el Ministerio Público (Conclusión II.1.); asimismo, se tiene memorial presentado el 7 de junio de igual año a través del cual justificó su inasistencia indicando que no pudo asistir por razones de salud de su hijo menor edad, adjuntando una nota médica suscrita por Rolando Gonzales Zeballos, Médico Pediatra Neonatólogo (Conclusión II.2.); posteriormente, el 22 del mes y año referido, el Fiscal ahora demandado libró orden de aprehensión en su contra (Conclusión II.3.).
Al respecto, bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual concluye que todas las supuestas arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público relacionadas a los derechos a la libertad física o de locomoción deben ser denunciadas ante el Juez contralor de la causa y si aún no se realizó la comunicación de la investigación ante el Juez cautelar, debe acudirse ante el Juez cautelar de turno.
En el caso concreto, el accionante considera que no hay Juez contralor de la causa ante quien realizar su reclamo; puesto que el Juez de Instrucción en lo Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 251/2016 de 14 de junio, declinó competencia al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de El Alto del mismo departamento -de turno- (Conclusión II.4.); asimismo, de la nota de remisión de obrados al Juzgado prenombrado, se advierte que esta fue recepcionada el 22 de junio de 2016 (Conclusión II.5.), concluyéndose que desde la indicada fecha ya tomó conocimiento de la causa esta última autoridad judicial. Por lo que, se evidencia que el proceso de investigación en todo momento estuvo bajo el control jurisdiccional; por ello es que el hoy accionante antes de activar la vía constitucional debió acudir ante el indicado juez contralor de garantías y realizar su reclamo en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, de no ser así, se estaría desconociendo el rol que cumple la justicia ordinaria, que se encuentran establecidas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, los cuales refieren que es el Juez de Instrucción el que tiene a su cargo el control de la investigación en la etapa preliminar y toda la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones de funcionarios policiales y representantes del Ministerio Público.
En ese sentido y conforme a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia constitucional vigente supra citada, correspondía que el ahora accionante acuda previamente ante la jurisdicción ordinaria penal a objeto de hacer conocer la supuesta arbitrariedad de la autoridad fiscal, para que previamente la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional de la causa sea quien se pronuncie respecto de su pretensión; por lo que, al no obrar de esta forma corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1. Contenido de la demanda
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR