AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2017-CA
Fecha: 04-Ene-2017
a)
Fundamenta que, el recurrido emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AFCOOP 001/2016, usurpando funciones que no le competen, ejerciendo jurisdicción y competencia que no emana de la ley, causando serios agravios a COTEL Ltda., puesto que la Resolución impugnada: a) No establece normativa o procedimiento de observancia general, ya que al momento de su emisión COTEL Ltda. era la única cooperativa de servicios en la cual el mandato de los consejeros había fenecido, causando un daño por la presión que se ejerce; b) Dispuso instruir que estas entidades presenten la solicitud de supervisión para elecciones al Tribunal Departamental Electoral, pero de acuerdo al art. 60 de la Ley General de Cooperativas (LGC), el representante legal de la Cooperativa debía ser quién presente dicha solicitud; no obstante, la autoridad recurrida usurpando funciones de la Asamblea General previstas en el art. 67 de la LGC y atribuyéndose competencias que no le otorga la ley resolvió que los gerentes generales y/o los responsables de manejo financiero de las cooperativas de servicios públicos serán los responsables de presentar la solicitud, desconociendo a los consejos y sus presidentes; c) Se inmiscuyó en atribuciones propias de la Cooperativa al designar arbitrariamente al Gerente usurpando funciones del Consejo de Administración; d) Restringió los derechos del Consejo de Administración y de su Presidente, atribuyéndose sus competencias, impidiendo que el representante legal y natural de la Cooperativa, pueda viabilizar la solicitud de supervisión al Tribunal Departamental Electoral de La Paz, interfiriendo en el normal funcionamiento de la misma, con graves consecuencias; e) El art. 55 de la LGC, establece que las asambleas generales deben ser convocadas por el consejo de administración o en su caso por el de vigilancia; pero el recurrido en la Resolución impugnada usurpó funciones que no le competen, al ser estas privativas en primera instancia de los mencionados Consejos y ejerció jurisdicción y potestades que no emanan de ley; toda vez que, no le otorga potestad para prescindir de dichos Consejos, en su disposición resolutiva segunda despojando funciones de la Asamblea para remover a los consejos dispone que para la emisión de la convocatoria a asamblea general para la conformación del comité electoral se aplicará de forma directa al porcentaje de asociados, privando de la atribución legal a los consejos de administración y vigilancia que deben anteceder para la convocatoria a Asamblea; f) La Resolución Administrativa Regulatoria AFCOOP 001/2016 establece un plazo fatal y de observancia imposible ya que los socios no fueron notificados con la convocatoria, al obviarse a los consejeros, emite una instrucción de forma directa a los asociados quienes no se enteraron que se les imponía la obligación de reunirse para convocar a asamblea, infringiendo agravios irreparables para la Cooperativa y sus asociados; y, g) El art. 93.II inc. a) del Reglamento de la Ley General de Cooperativas, establece como requisitos para ser Director General Ejecutivo de la AFCOOP el contar con título en provisión nacional y conocimiento del sector cooperativo, pero Juan Vargas Lupe, Director General Ejecutivo de la AFCOOP, no cuenta con dicho título y menos tiene experiencia profesional alguna por lo que además de usurpar funciones estaría ejerciendo jurisdicción y competencia que no emana de la ley, resultando por ello sus actos nulos.
En ese sentido, el referido fallo realizando una interpretación sistémica y teleológica de la norma entendió que: “a) El art. 144 del CPCo, está sometido a la Constitución de forma que su interpretación debe efectuarse conforme los cánones constitucionales, en este sentido cuando la Constitución establece que el control de constitucionalidad procede contra: ‘…todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales…’, debe entenderse que no abrió dos vías paralelas para impugnar los actos administrativos con contenido normativo, de ahí que no resulta coherente la activación del recurso directo de nulidad reconocido por el art. 202.12 de la CPE, como alternativo al previsto al del art. 202.1 de la misma Norma Suprema.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2.
- recurso directo de nulidad tiene por objeto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución que hubiere sido emitida en usurpación de funciones que no le compete, así como aquellos actos de los que ejercen jurisdicción o potestad pero que no emane de la ley
- b)
- c)
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR