AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2017-RCA
Fecha: 17-Ene-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2017-RCA Expediente: 17635-2016-36-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Oruro
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Como consecuencia de ello, renunció al procedimiento automático y mediante Carta Notariada de 29 de septiembre de 2015, requirió la revisión del monto de compensación de cotizaciones por el procedimiento manual, acudiendo en tres oportunidades y dentro del plazo de treinta días hábiles a las oficinas del SENASIR Regional de Oruro, a objeto de entregar su solicitud a la funcionaria que lo atendió empero no la encontró; no obstante le informaron que la misma estaba declarada en comisión o trabajando en otra Unidad; por lo que, intentó presentar su pedido a otro funcionario; sin embargo, le “…manifestaban que sea la funcionaria que me atendió quien vea mi caso” (sic), hasta que el 29 de febrero de 2016, se presentó nuevamente en la Entidad señalada y la referida servidora pública le comunicó que el plazo para la presentación de su solicitud se venció.
Por nota de 9 de marzo de 2016, formuló reclamo por que no fue recepcionada la Carta Notarial antes señalada, petición que ameritó la emisión de un informe por el SENASIR Regional de Oruro, que estableció el vencimiento del plazo conforme al art. 52.III del “Reglamento de desarrollo parcial a la Ley 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios”, aprobado por Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011, documento con el que fue notificado el 11 y el 14 del mismo mes y año, presentó su solicitud de “aceptación de la carta notariada para la revisión de la compensación de cotizaciones” (sic), ante el Director Nacional del SENASIR Regional de Oruro, el cual el 3 de mayo de igual año, respondió negativamente a su pedido precisando que el plazo para la renuncia o solicitud de revisión del monto de compensación de cotizaciones feneció el 9 de noviembre de 2015 y que fue emitido el Certificado de Compensación de Cotizaciones 115316 de “18” de noviembre de 2015 mediante procedimiento automático, registrado ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) en diciembre de 2015, decisión que le fue notificada el 6 de junio de 2016.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.I, 45.I y 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se: a) Deje sin efecto la nota CITE: SENASIR UCC-EM 647/20016 -lo correcto es 647/2016- de 3 de mayo; y, b) Ordene a las autoridades demandadas, admitan la Carta Notariada de 29 de septiembre de 2015, de renuncia al sistema automático e inicio de trámite de procedimiento manual para el cálculo de compensación de cotizaciones.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, por Resolución 215/16 de 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El art. 53 del “Reglamento de desarrollo parcial a la Ley 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios”, establece el procedimiento para la revisión de cotizaciones, determinando como requisito para la revisión manual la renuncia al proceso automático y si el resultado del mismo no satisface al asegurado o al derechohabiente, puede interponer el recurso de reclamación, posteriormente quedando abierta la jurisdicción ordinaria para la presentación del recurso de apelación conforme al art. 55 del citado Reglamento, en el plazo de cinco días fatales ante el Tribunal Departamental de Justicia; 2) En antecedentes no existe evidencia del impedimento para que el hoy accionante no presente, en el plazo previsto y ante el SENASIR Regional de Oruro, la Carta Notariada que señaló, ni que utilizó mecanismos idóneos y oportunos de reclamación ante la autoridad superior, menos aún alguna certificación de Notario de Fe Pública respecto a la imposibilidad para la entrega de la referida Carta; 3) Por irresponsabilidad del asegurado -hoy accionante- no se pudo entregar la Carta Notariada, para que la referida Administración del SENASIR Regional de Oruro tome conocimiento de la renuncia al proceso automático para someterse al proceso manual; 4) Debido a la conducta pasiva del accionante, no se abrió la vía de reclamación ni de apelación, impidiendo que las instancias competentes tengan la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del caso, instancias que no fueron agotadas para luego acudir ante la justicia constitucional; y, 5) Conforme los arts. 30.2 y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la pasividad del hoy accionante no puede ser considerada en mérito al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 9 de diciembre de 2016 (fs. 22), presentado memorial de impugnación el 14 de igual mes y año (fs. 23 a 25 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante refirió que: i) No demostró pasividad, porque estuvo en tres oportunidades en las oficinas del SENASIR Regional de Oruro para presentar la Carta Notariada de 29 de septiembre de 2015, la cual no pudo entregar a la funcionaria que lo atendió porque le informaron que la misma se encontraba trabajando en otra repartición o en comisión, no obstante quiso dejar la referida Carta a otro funcionario; empero, le manifestaron que debía presentarla a quien había visto su caso; razón por la cual, recién la encontró el 29 de febrero de 2016; sin embargo, la señalada funcionaria le informó sobre el vencimiento del plazo; ii) La Resolución que declara la improcedencia no observó el art. 54.II.2. del CPCo, siendo inminente e irreparable el daño emergente si no se consideran los dos años de servicios prestados en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, porque no cumplirá con la densidad de aportes de al menos veinte períodos y por tanto no se financiará un monto de pensión de vejez en su favor; iii) El art. 45.II de la CPE dispone que todas y todos los bolivianos tienen derecho a la jubilación y a la seguridad social; y, iv) En relación al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, citó la SCP 1703/2013 de 10 de octubre y la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 53.3 del CPCo, determina que ésta acción tutelar no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
II.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes, se tiene que el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por Abel Pedro Salazar Gómez, aduciendo el incumplimiento del principio de subsidiariedad en el entendido de que no agotó el recurso de reclamación ni el de apelación en el plazo previsto por ley, ni acreditó la imposibilidad de entrega de la Carta Notariada de renuncia al procedimiento automático para la calificación de compensación de cotizaciones, argumentos por los cuales concluyó que la acción de defensa, incurrió en una causal de improcedencia, al no haberse agotado los recursos previstos en la vía ordinaria.
Al respecto, es evidente que conforme a los arts. 52.II, III y V; y, 53 a 55 del “Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios”, en el caso en análisis, frente a una disconformidad con la conclusión del procedimiento automático, puede activarse el recurso de reclamación y posteriormente el de apelación. No obstante, se tiene que el hoy accionante optó por renunciar al procedimiento de cálculo de compensación de cotizaciones automático e iniciar el trámite por procedimiento manual -tal cual lo expresó en la Carta Notariada de 29 de septiembre de 2015 de fs. 3-; en ese entendido, no resultaba exigible para el caso agotar de manera previa el recurso de reclamación o el de apelación, máxime si conforme al contenido expuesto en la acción de amparo constitucional, el accionante alega la presunta vulneración de sus derechos a partir del hecho de que en el sistema automático de cálculo de cotizaciones, no se consideraron los aportes que realizó durante las gestiones trabajadas en la entonces “H. Alcaldía Municipal de Oruro”.
En ese entendido, el accionante tenía la obligación de hacer conocer de forma expresa dicha renuncia en el plazo de los treinta días siguientes de haber conocido el resultado de cálculo de compensación de cotizaciones por procedimiento automático -28 de septiembre de 2015-, voluntad que fue plasmada en la Carta Notariada de 29 de septiembre de 2015; sin embargo, tal cual refiere el accionante en la nota presentada al SENASIR Regional de Oruro, el 14 de marzo de 2016, la confusa información que le fue brindada en instalaciones del citado SENASIR al indicarle que vuelva una y otra vez, género que no pueda presentar dicha Carta y pese a los esfuerzos realizados de manera posterior, por Informe de fs. 8 y Nota CITE SENASIR-UCC.EM 647/2016 de 3 de mayo (fs. 11), le indicaron que su trámite se encontraría concluido en el mencionado SENASIR y que debe continuar su trámite de jubilación ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) correspondiente.
La relación que antecede y principalmente los actuados de fs. 8 y 11, llevan a determinar a esta Comisión de Admisión, no ser evidente que el accionante hubiese inobservado el principio de subsidiariedad, pues conforme se señaló ut supra, al denunciar como acto lesivo el hecho de no haberse considerado determinados aportes en el sistema de cálculo automático, se tiene que efectuó los reclamos correspondientes; respecto, a la no aceptación de la Carta Notariada de 29 de septiembre de 2015, llegando a obtener como última respuesta la Nota CITE SENASIR-UCC.EM 647/2016; en consecuencia, siendo que contra el rechazo a considerar la citada Carta Notariada -renuncia al procedimiento automático-, no existe recurso alguno que pueda ser activado en sede administrativa, el accionante observó el alcance del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de defensa.
Por otro lado, conforme a lo referido anteriormente, se evidencia que la última actuación del SENASIR Regional de Oruro fue la Nota CITE SENASIR-UCC.EM 647/2016, misma que fue notificada el 6 de junio de 2016; fecha a partir de la cual se computa el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional; en ese entendido, al haberse interpuesto esta acción el 6 de diciembre de ese año, se encuentra dentro de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
A mérito de todo lo referido, esta Comisión de Admisión no evidencia que la acción de amparo constitucional presentada por Abel Pedro Salazar Gómez, hubiese inobservado alguna de las causales de improcedencia reguladas por el art. 53 del CPCo, advirtiéndose de manera contraria que la misma ha dado cumplimiento a los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 33 del citado cuerpo normativo, correspondiendo así imprimir el tramite previsto por ley.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, determina que: “La acción deberá contener al menos:
” 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.
El accionante señalo sus generales de ley, domicilio real ubicado en calle Tarapaca 1141 de la ciudad de Oruro (fs. 15), con domicilios jurídicos la Secretaria del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 19).
“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”.
Dirigió la acción tutelar contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo; y, Franthi Suxo Gutiérrez, Administrador Regional de Oruro, ambos del SENASIR.
“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.
El en el presente caso interviene Gonzalo Condori Colque como abogado (fs. 19).
“4. Relación de los hechos”.
Relató los hechos tanto en su memorial de interposición de esta acción de defensa (fs. 15 a 19).
“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.
El accionante señaló como lesionados sus derechos derecho a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.I, 45.I y 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
No solicitó medida cautelar alguna.
“7. Las pruebas que se tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
Se presentó prueba consistente en documentos originales y fotocopias simples cursantes a (fs. 2 a 12).
“8. Petición”.
Solicitó se: a) Deje sin efecto la nota CITE: SENASIR UCC-EM 647/20016 -lo correcto es 647/2016- de 3 de mayo; y, b) Ordene a las autoridades demandadas, admitan la Carta Notariada de 29 de septiembre de 2015, de renuncia al sistema automático e inicio de trámite de procedimiento manual para el cálculo de compensación de cotizaciones
De la revisión del memorial presentado, se advierte que la parte accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado, no siendo exigible el 6, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 232/2016 de 8 de diciembre de 2016, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro; y en consecuencia,
2º Disponer que el Juez de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Sucre, 17 de enero de 2017
En revisión la Resolución 215/16 de 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abel Pedro Salazar Gómez contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo; y, Franthi Suxo Gutiérrez, Administrador Regional de Oruro, ambos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2016, cursante de fs. 15 a 19, el accionante refirió que, el 30 de enero de 2013, solicitó por un lado el desarchivo de su trámite de jubilación iniciado el 2007 y por otro lado que se realice el cálculo de compensación de cotizaciones mediante el procedimiento automático; posteriormente, fue notificado el 28 de octubre de 2015 con el Formulario 53850 de 28 de septiembre de igual año, el cual no considera los aportes que realizó como funcionario de la Alcaldía Municipal -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Oruro, entidad en la que trabajó dos años conforme consta en su certificado de calificación de años de servicio de 15 de enero de 1996.