AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2017-RCA

Fecha: 17-Ene-2017

improcedencia

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, por Resolución 215/16 de 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El art. 53 del “Reglamento de desarrollo parcial a la Ley 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios”, establece el procedimiento para la revisión de cotizaciones, determinando como requisito para la revisión manual la renuncia al proceso automático y si el resultado del mismo no satisface al asegurado o al derechohabiente, puede interponer el recurso de reclamación, posteriormente quedando abierta la jurisdicción ordinaria para la presentación del recurso de apelación conforme al art. 55 del citado Reglamento, en el plazo de cinco días fatales ante el Tribunal Departamental de Justicia; 2) En antecedentes no existe evidencia del impedimento para que el hoy accionante no presente, en el plazo previsto y ante el SENASIR Regional de Oruro, la Carta Notariada que señaló, ni que utilizó mecanismos idóneos y oportunos de reclamación ante la autoridad superior, menos aún alguna certificación de Notario de Fe Pública respecto a la imposibilidad para la entrega de la referida Carta; 3) Por irresponsabilidad del asegurado -hoy accionante- no se pudo entregar la Carta Notariada, para que la referida Administración del SENASIR Regional de Oruro tome conocimiento de la renuncia al proceso automático para someterse al proceso manual; 4) Debido a la conducta pasiva del accionante, no se abrió la vía de reclamación ni de apelación, impidiendo que las instancias competentes tengan la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del caso, instancias que no fueron agotadas para luego acudir ante la justicia constitucional; y, 5) Conforme los arts. 30.2 y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la pasividad del hoy accionante no puede ser considerada en mérito al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. 

De la compulsa de antecedentes, se tiene que el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por Abel Pedro Salazar Gómez, aduciendo el incumplimiento del principio de subsidiariedad en el entendido de que no agotó el recurso de reclamación ni el de apelación en el plazo previsto por ley, ni acreditó la imposibilidad de entrega de la Carta Notariada de renuncia al procedimiento automático para la calificación de compensación de cotizaciones, argumentos por los cuales concluyó que la acción de defensa, incurrió en una causal de improcedencia, al no haberse agotado los recursos previstos en la vía ordinaria.

Al respecto, es evidente que conforme a los arts. 52.II, III y V; y, 53 a 55 del “Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios”, en el caso en análisis, frente a una disconformidad con la conclusión del procedimiento automático, puede activarse el recurso de reclamación y posteriormente el de apelación. No obstante, se tiene que el hoy accionante optó por renunciar al procedimiento de cálculo de compensación de cotizaciones automático e iniciar el trámite por procedimiento manual -tal cual lo expresó en la Carta Notariada de 29 de septiembre de 2015 de fs. 3-; en ese entendido, no resultaba exigible para el caso agotar de manera previa el recurso de reclamación o el de apelación, máxime si conforme al contenido expuesto en la acción de amparo constitucional, el accionante alega la presunta vulneración de sus derechos a partir del hecho de que en el sistema automático de cálculo de cotizaciones, no se consideraron los aportes que realizó durante las gestiones trabajadas en la entonces “H. Alcaldía Municipal de Oruro”.

En ese entendido, el accionante tenía la obligación de hacer conocer de forma expresa dicha renuncia en el plazo de los treinta días siguientes de haber conocido el resultado de cálculo de compensación de cotizaciones por procedimiento automático -28 de septiembre de 2015-, voluntad que fue plasmada en la Carta Notariada de 29 de septiembre de 2015; sin embargo, tal cual refiere el accionante en la nota presentada al SENASIR Regional de Oruro, el 14 de marzo de 2016, la confusa información que le fue brindada en instalaciones del citado SENASIR al indicarle que vuelva una y otra vez, género que no pueda presentar dicha Carta y pese a los esfuerzos realizados de manera posterior, por Informe de fs. 8 y Nota CITE SENASIR-UCC.EM 647/2016 de 3 de mayo (fs. 11), le indicaron que su trámite se encontraría concluido en el mencionado SENASIR y que debe continuar su trámite de jubilación ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) correspondiente.

La relación que antecede y principalmente los actuados de fs. 8 y 11, llevan a determinar a esta Comisión de Admisión, no ser evidente que el accionante hubiese inobservado el principio de subsidiariedad, pues conforme se señaló ut supra, al denunciar como acto lesivo el hecho de no haberse considerado determinados aportes en el sistema de cálculo automático, se tiene que efectuó los reclamos correspondientes; respecto, a la no aceptación de la Carta Notariada de 29 de septiembre de 2015, llegando a obtener como última respuesta la Nota CITE SENASIR-UCC.EM 647/2016; en consecuencia, siendo que contra el rechazo a considerar la citada Carta Notariada -renuncia al procedimiento automático-, no existe recurso alguno que pueda ser activado en sede administrativa, el accionante observó el alcance del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de defensa.

Por otro lado, conforme a lo referido anteriormente, se evidencia que la última actuación del SENASIR Regional de Oruro fue la Nota CITE SENASIR-UCC.EM 647/2016, misma que fue notificada el 6 de junio de 2016; fecha a partir de la cual se computa el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional; en ese entendido, al haberse interpuesto esta acción el 6 de diciembre de ese año, se encuentra dentro de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

A mérito de todo lo referido, esta Comisión de Admisión no evidencia que la acción de amparo constitucional presentada por Abel Pedro Salazar Gómez, hubiese inobservado alguna de las causales de improcedencia reguladas por el art. 53 del CPCo, advirtiéndose de manera contraria que la misma ha dado cumplimiento a los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 33 del citado cuerpo normativo, correspondiendo así imprimir el tramite previsto por ley.