AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2017-RCA
Fecha: 17-Ene-2017
i)
El accionante refirió que: i) No demostró pasividad, porque estuvo en tres oportunidades en las oficinas del SENASIR Regional de Oruro para presentar la Carta Notariada de 29 de septiembre de 2015, la cual no pudo entregar a la funcionaria que lo atendió porque le informaron que la misma se encontraba trabajando en otra repartición o en comisión, no obstante quiso dejar la referida Carta a otro funcionario; empero, le manifestaron que debía presentarla a quien había visto su caso; razón por la cual, recién la encontró el 29 de febrero de 2016; sin embargo, la señalada funcionaria le informó sobre el vencimiento del plazo; ii) La Resolución que declara la improcedencia no observó el art. 54.II.2. del CPCo, siendo inminente e irreparable el daño emergente si no se consideran los dos años de servicios prestados en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, porque no cumplirá con la densidad de aportes de al menos veinte períodos y por tanto no se financiará un monto de pensión de vejez en su favor; iii) El art. 45.II de la CPE dispone que todas y todos los bolivianos tienen derecho a la jubilación y a la seguridad social; y, iv) En relación al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, citó la SCP 1703/2013 de 10 de octubre y la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre.