AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2017-RCA

Fecha: 17-Ene-2017

por no presentada

El citado Juez, por Resolución de 12 de diciembre de 2016, cursante a fs. 35, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que, la accionante incumplió los requisitos formales dispuestos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues no especificó la relación entre los hechos y cada uno de los derechos invocados como lesionados, limitándose a indicar que dicha suspensión es ilegal y arbitraria sin explicar por qué lo es; resultando ser ambigua e imprecisa.

El Juez de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que, la accionante incumplió los requisitos dispuestos en el art. 33.4 y 5 del CPCo, pues no especificó la relación entre los hechos y cada uno de los derechos invocados como lesionados, limitándose a indicar que dicha suspensión es ilegal y arbitraria sin explicar por qué lo es; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

Ya en la compulsa de la acción, y conforme se establece del Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, en cuanto a la supuesta vulneración de derechos constitucionales generados en el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza del departamento de Pando, al tratarse de actos emanados por esa instancia, la accionante indicó realizar constantes reclamos a las Autoridades demandadas a objeto de dar curso a la solicitud de reincorporación a sus funciones; sin embargo, no adjuntó aquella nota presentada el 29 de julio de 2016, a fin de aseverar o acreditar la entrega al referido Concejo, para así poder considerar si existe un silencio administrativo por parte de los mismos o se interpuso un recurso contra la Resolución Municipal 20/2016 de 6 de junio.

En ese contexto, revisada la presente demanda de acuerdo al art. 33 del CPCo, en cuanto a los elementos básicos esenciales que debe contener la acción de amparo constitucional a momento de su presentación para que pueda superar la etapa de admisión, se advierte que entre ellas no se establecen elementos fácticos claros que permitan entender la posición de la accionante.

Al respecto, la accionante indicó que la Resolución Municipal 20/2016 de 6 de junio emitida por las autoridades demandadas que decidieron suspenderla de sus funciones, labrando un acta que solamente fue firmada por dos de los Concejales, por ello, habría sido emitida de manera ilegal vulnerando sus derechos constitucionales; sin embargo, no se ha especificado cómo se generó esa Resolución ni del porqué se llegó a emitir la misma, dejando entrever que ésta hubiera sido provocada inicialmente por las constantes ausencias a sesiones del plenario del referido Concejo Municipal y que fuera ese el acto lesivo; lo cual es confuso debido a que no se establece el origen de la denuncia ni de cómo se llegó a esas consecuencias que presuntamente vulnerarían derechos de la accionante.

Por estas circunstancias, no se tiene una adecuada relación fáctica ni cómo fueron cada uno de dichos derechos presuntamente lesionados por los Concejales titulares o solamente por dos de estas autoridades; toda vez que, realizó una simple enumeración de los mismos y de manera paralela expuso diferentes circunstancias que resultan ser incoherentes e incomprensibles entre sí.

Asimismo, se advierte que la accionante omitió exponer una relación sistemática de los hechos ocurridos y que condujeron a la Resolución de suspensión de su cargo para que ello permita contextualizar sobre la denuncia realizada en relación a la vulneración de derechos constitucionales, menos se identifica qué hechos se constituyen en las acciones u omisiones que derivaron en la Resolución de la suspensión del cargo que ostentaba y que ello sería en contra de la Ley.

Consecuentemente, cabe establecer que no se encuentra el nexo de causalidad entre los hechos fácticos con relación al principio de verdad material que generó los presuntos derechos lesionados en proporción a los hechos jurídicos relevantes debido a la acción u omisión que supuestamente efectuaron las ahora autoridades demandadas y el resultado ocasionado por ellos a través de la Actas y Resolución que se estuviera impugnando y los derechos aparentemente lesionados.

Aspecto que es de suma importancia, pues de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la finalidad de ésta es proteger derechos afectados, pero para ello es deber de la interesada establecer un contexto entendible y suficiente que pueda ser atendido por la jurisdicción constitucional.

En ese contexto, se verificó que existe una falta de relación de los hechos planteados por la impetrante de tutela, no habiendo aclarado en su oportunidad cuando fue solicitada por el Juez de garantías, menos en la impugnación presentada. Estos aspectos, impide la admisión de la presente acción de defensa por el incumplimiento al art. 33.4 del CPCo, por cuanto, se determina que la accionante no cumplió con los presupuestos y requisitos esenciales de admisión en la presente acción tutelar.