AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2017-RCA

Fecha: 17-Ene-2017

improcedente

La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 15 de diciembre de 2016, cursante de fs. 79 a 81 vta., declaro improcedente la acción de amparo constitucional fundamentando que: a) Una acción tutelar, debe ser presentada dentro de los seis meses a partir de la notificación con la última actuación judicial que agotó la vía idónea, considerando los recursos, incidentes y otros medios previstos por ley; b) En el caso presente, contra el Auto de Vista 380 de 8 de julio de 2015, debió interponer en su oportunidad la presente acción de defensa, pues el recurso de revocatoria in extremis planteado motivando la emisión del Auto de Vista 61/2015 por la mencionada Sala, son actos procesales inidóneos que no generan actos jurídicos ni suspenden el plazo de los seis meses; por lo que, para impugnar el Auto de Vista 380 de 8 de julio 2015, a través de esta acción de defensa se encuentra vencido.

La Jueza de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional fundamentando que contra el Auto de Vista 380 de 8 de julio de 2015, debió interponer los recursos previstos por Ley; y no así el recurso de revocatoria in extremis que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 61/2015, pues se trata de actos inidóneos que no generan efectos jurídicos ni suspenden el plazo de los seis meses para el computo de la inmediatez; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

De la documentación arrimada y según lo manifestado por los accionantes, estos consideran conculcados sus derechos por el Auto de Vista 380 de 8 de julio de 2015 (fs. 40), pronunciado por las autoridades demandas, que confirmaron el rechazo dispuesto en el Auto de 96/2014 de 2 de septiembre (fs. 36 y vta.) sobre la tercería de derecho preferente al pago, pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 380 y se emita uno nuevo.

Ahora bien, de acuerdo a los datos del proceso, el interponer el recurso de revocatoria in extremis ante las autoridades demandadas, desplegaron todo un aparato proteccionista y garantista de derechos fundamentales, que concluyó anulando todo el irregular trámite, esto en base a la SCP 0294/2016-S2 de 23 de marzo, donde se dispuso que la misma no es un medio idóneo contra el Auto de Vista 380 impugnado. Consiguientemente, el Auto de Vista 236 de 14 de junio (fs. 53 y vta.) emitido por las autoridades demandadas, no habilita la competencia para abrir esta jurisdicción constitucional de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia sentada por la SCP 0950/2014 de 23 de mayo, y el fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional. 

En ese contexto, contra el Auto de Vista 380, el cual fue notificado a los accionantes el 14 de julio de 2015, se advierte que la presente acción tutelar no fue planteada dentro su término; habida cuenta que esta acción de amparo constitucional fue planteada el 14 de diciembre de 2016 (fs. 65 vta.); es decir, que transcurrieron un año y cinco meses; lo que implica que se encuentra fuera de los seis meses de plazo establecido por el principio de inmediatez como causal de improcedencia reglada de la acción tutelar descrita en los arts. 129.II de la CPE, y 55.I del CPCo. En ese orden, resulta por demás evidente que el tiempo que se tomaron los accionantes para activar esta vía constitucional.