AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2017-CA

Fecha: 27-Ene-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2017-CA

Sucre, 27 de enero de 2017

Expediente:        17863-2017-36-CCJ

Materia:              Conflicto de competencias

jurisdiccionales

      Departamento:  La Paz

El conflicto de competencia jurisdiccional interpuesto por Juan Guillermo Gutiérrez Cubo como Capitán Grande de la Comunidad Indígena Originario Correo perteneciente a la Central Indígena Pueblo Leco Apolo (CIPLA), del Municipio de Apolo, Provincia Franz Tamayo del departamento de la Paz contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nazario Carlos Tito Gómez, Victoria Gabriela Piluy Chambi, Daysi Mercedes Tito Piluy contra Ricardo Capiona Flores, Agustín Poroso Sompero, Angélica Ergueta Morales, Angélica Sompero Flores y Félix Juan Piluy Chambi, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento de domicilio o sus dependencias y daño calificado, en la audiencia de juicio oral contradictorio y público iniciado el 7 de abril de 2014; Isidro Flores Capiona, Casique de la Comunidad Indígena de Correo de Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz (fs. 87 a 89 vta.), suscitó conflicto de competencias al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del mismo departamento, señalando que se está siguiendo un proceso penal a varias personas de su comunidad en franco desconocimiento de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, prevista en el art. 191.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto todos los habitantes, incluyendo los demandantes y demandados, como miembros de su comunidad, aceptaron convivir y regirse bajo sus normas sentadas en el Reglamento Interno así como el Estatuto Orgánico de la citada Comunidad, el cual constituiría la fuente del derecho no estatal conforme al principio de pluralismo jurídico establecido en el art. 1 de la CPE, por ello se encuentran bajo esa jurisdicción según lo prevé los preceptos antes mencionados; por lo que, la Jurisdicción Indígena Originario Campesina a la que representa es competente para dilucidar y conocer cualquiera de los delitos supuestamente cometidos en dicha Comunidad; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi de ese departamento, sin observar los preceptos constitucionales indicados, radicó el proceso penal mencionado, usurpando funciones que no les competen, así como los actos que ejercen jurisdicción y potestad no emane de la ley, como esta instituido en el art. 122 de la Norma Suprema, toda vez que ese Tribunal es incompetente para conocer el proceso, debiendo tramitarse dentro de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina conforme a la “SCP 0026/2013 de 4 de enero” (sic).

Por otra parte, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 228 a 237 vta., ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Juan Guillermo Gutiérrez Cubo, Capitán Grande de la Central de Pueblo Leco de Apolo Provincia Franz Tamayo, manifiesta que: a) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, dentro del conflicto de competencias emitió Resolución 046/14 de 30 de octubre, declarando probada y contra la misma los demandantes plantearon recurso de apelación que fue resuelto por     la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la Resolución 347/2014 de 25 de noviembre, disponiendo devolver actuados procesales al Tribunal de la causa, mismo Tribunal por Resolución 96/2016 de 15 de septiembre, declaró infundado el incidente de conflicto de competencias; b) La Comunidad de Correo aceptó regirse bajo las normas del Pueblo Leco de Apolo Provincia Franz Tamayo; sin embargo, el Tribunal mencionado excluyó todos los preceptos constitucionales, desconociendo la igualdad de jerarquía, ya que en el ámbito personal los demandantes y los demandados son miembros de la referida Comunidad, quienes conocen y aceptaron tácitamente regirse a la normativa de la citada Central Indígena; c) Respecto al ámbito territorial, la presunta comisión de los delitos atribuidos se cometieron en la Jurisdicción Indígena Originario Campesina; y, d) Con relación al ámbito material, la Comunidad de Correo, forma parte de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo, ejerciendo el Reglamento y el Estatuto Orgánico, mismos constituyen fuentes de derecho no estatal.

I.2. Petitorio

El demandante solicitó, que las autoridades jurisdiccionales se aparten de conocer la acción penal seguido por el “Ministerio Público contra Capiona y otros”.

I.3. Resolución de la Autoridad judicial

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, por Resolución 96/2016 de 15 de septiembre, cursante de fs. 76 a 77, declaró infundado el incidente de conflicto de competencias, determinando continuar con los actos preparatorios de juicio oral en cumplimiento del art. 140 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los requisitos de procedencia del conflicto de competencias suscitado, entre la Jurisdicciones Indígena Originario Campesina y la Ordinaria, debe regirse al procedimiento establecido en el art. 85 y ss del Código Procesal Constitucional (CPCo); en ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el único órgano competente para el conocimiento, sustanciación y posterior solución de conflicto de competencias y no el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi de ese departamento, esos extremos también fueron señalados en la Resolución 347/2014 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;  2) En cumplimiento del art. 168 del CPP, el Tribunal referido advertido del error, presuntamente subsanando, argumentó que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencia entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina y la Ordinaria, de lo contrario estaría usurpando funciones; y, 3) La Constitución Política del Estado en armonía con la Ley del Órgano Judicial y la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece de manera clara la existencia de la jurisdicción indígena originaria y no se debe dejar de lado el cumplimiento respecto a la procedencia que establecen los arts. 101, 102 y 103 del CPCo, no siendo competencia y atribución del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, resolver los conflictos de competencias en la vía incidental; por lo que, corresponde la reposición de la Resolución 046/2014, dejando sin efecto la misma y declarar infundada por no ser su competencia, aclarando a la parte incidentista tiene la facultad de acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85.I del CPCo: “El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las:

1.    Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2.    Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3.    Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental”.

El art. 100 del CPCo, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.

En ese orden, el art. 101 del citado Código, determina los casos en los que procederá el conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, estableciendo que:

“I.    La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II.    La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Procedimiento previo en el conflicto de competencias

El art. 102 del CPCo, establece que:

“I.  La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II.  Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nazario Carlos Tito Gómez, Victoria Gabriela Piluy Chambi, Daysi Mercedes Tito Piluy contra Ricardo Capiona Flores, Agustín Poroso Sompero, Angélica Ergueta Morales, Angélica Sompero Flores y Félix Juan Piluy Chambi, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento de domicilio o sus dependencias y daño calificado; la autoridad de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina del Pueblo Leco de Apolo Provincia Franz Tamayo, suscitó conflicto de competencia al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, solicitando se aparten de conocer la acción penal mencionado.

Asimismo se observa que, suscitado el conflicto de competencias por parte de la autoridad indígena originaria campesina; el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacahi del mismo departamento por Resolución 046/14 de 30 de octubre, declaró probado el incidente de conflicto de competencias, disponiendo la declinatoria de competencia de dicho Tribunal, determinó que en fotocopias legalizadas de todo lo actuado, bajo constancia en el Libro se remita a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina de la Comunidad de Correo, para su tratamiento y conocimiento bajo sus normas que la rigen.

Dicho fallo fue apelado por Nazario Carlos Tito y Victoria Piluy, mediante memorial de 4 de noviembre de 2014 (fs. 80 a 82 vta.), arguyendo que la supuesta Autoridad Indígena Originario Campesina suscitó el conflicto de competencias sin presentar memorial que acredite su personalidad y personería de la Comunidad de Correo; asimismo, en la sustanciación de juicio oral, contradictorio y público debe resolverse cualquier asunto         de forma oral y no de manera escrita, debiendo señalarse audiencia de reanudación de juicio oral, ya que no corresponde el tratamiento de la problemática porque se trata de un proceso de despojo de tierras, pues    la voluntad de los comunarios es la expulsión de la Comunidad de Correo al Pueblo de Apolo, no habiendo los tres ámbitos de concurrencia para que conozca la Justicia Indígena Originario Campesina.

Conocida la referida apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 347/2014 de 25 de noviembre (fs. 78 a 79), dispuso la devolución de los actuados procesales al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, a fin que se cumpla las omisiones extrañadas, argumentando que no tiene competencia para conocer el conflicto de competencias sino el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme los arts. 85 y 95 del CPCo, que establece el procedimiento previo de conflicto de competencias.

En mérito a la Resolución supra emitida por la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal de La Paz, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del mismo departamento por Resolución 96/2016 de 15 de septiembre, dejó sin efecto la Resolución 046/14 emitida por el mismo Tribunal, declarando infundado el incidente de conflicto de competencias interpuesta por la Autoridad Indígena Originario Campesina, disponiendo continuar con los actos preparatorios de juicio oral en cumplimiento del art. 340 y ss del CPP, argumentando que, conforme los requisitos de procedencia del conflicto de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originario Campesina y la Ordinaria, debe regirse al procedimiento establecido en el art. 85 y ss del CPCo; no siendo competencia y atribución del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi resolver los conflictos de competencias en la vía incidental, aclarando a la parte incidentista que tiene la facultad de acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, se concluye que el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena Originario Campesina, en cuanto a su procedimiento previo fue cumplido, pues el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, determinó continuar conociendo el proceso penal; por lo que, la Autoridad Indígena Originario Campesina cumplió con el procedimiento previo establecido en el art. 102 del CPCo.

Consecuentemente, es pertinente admitir el conflicto de competencias, de acuerdo a las normas del ordenamiento jurídico respectivo vigentes.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103.I del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1º  ADMITIR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jurisdicción Indígena Originario Campesina del Pueblo Leco de Apolo y el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz.

  Mientras se sustancie el conflicto de jurisdicciones, queda suspendida la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria como la indígena originaria hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia.

2º Notifíquese con la presente Resolución a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales; una vez cumplido lo señalado, procédase al correspondiente sorteo.

Al  OTROSI 1º .-Estese a lo resuelto

Al  OTROSI 2º.- Por adjuntada la literal de referencia

Al  OTROSI 3º.- A efectos del art. 12.I y II del Código Procesal Constitucional, constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal. Téngase por señalado domicilio procesal Av. Mariscal Santa Cruz Nº 2150 Edif. Esperanza Piso 7 Of. 1 y a efectos de notificación al correo electrónico e-mail: [email protected].

     

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir con la decisión asumida.

CORRESPONDE AL AC 0024/2017-CA (viene de la pág. 6)

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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