AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2017-CA

Fecha: 27-Ene-2017

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nazario Carlos Tito Gómez, Victoria Gabriela Piluy Chambi, Daysi Mercedes Tito Piluy contra Ricardo Capiona Flores, Agustín Poroso Sompero, Angélica Ergueta Morales, Angélica Sompero Flores y Félix Juan Piluy Chambi, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento de domicilio o sus dependencias y daño calificado; la autoridad de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina del Pueblo Leco de Apolo Provincia Franz Tamayo, suscitó conflicto de competencia al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, solicitando se aparten de conocer la acción penal mencionado.

Asimismo se observa que, suscitado el conflicto de competencias por parte de la autoridad indígena originaria campesina; el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacahi del mismo departamento por Resolución 046/14 de 30 de octubre, declaró probado el incidente de conflicto de competencias, disponiendo la declinatoria de competencia de dicho Tribunal, determinó que en fotocopias legalizadas de todo lo actuado, bajo constancia en el Libro se remita a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina de la Comunidad de Correo, para su tratamiento y conocimiento bajo sus normas que la rigen.

Dicho fallo fue apelado por Nazario Carlos Tito y Victoria Piluy, mediante memorial de 4 de noviembre de 2014 (fs. 80 a 82 vta.), arguyendo que la supuesta Autoridad Indígena Originario Campesina suscitó el conflicto de competencias sin presentar memorial que acredite su personalidad y personería de la Comunidad de Correo; asimismo, en la sustanciación de juicio oral, contradictorio y público debe resolverse cualquier asunto         de forma oral y no de manera escrita, debiendo señalarse audiencia de reanudación de juicio oral, ya que no corresponde el tratamiento de la problemática porque se trata de un proceso de despojo de tierras, pues    la voluntad de los comunarios es la expulsión de la Comunidad de Correo al Pueblo de Apolo, no habiendo los tres ámbitos de concurrencia para que conozca la Justicia Indígena Originario Campesina.

Conocida la referida apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 347/2014 de 25 de noviembre (fs. 78 a 79), dispuso la devolución de los actuados procesales al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, a fin que se cumpla las omisiones extrañadas, argumentando que no tiene competencia para conocer el conflicto de competencias sino el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme los arts. 85 y 95 del CPCo, que establece el procedimiento previo de conflicto de competencias.

En mérito a la Resolución supra emitida por la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal de La Paz, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del mismo departamento por Resolución 96/2016 de 15 de septiembre, dejó sin efecto la Resolución 046/14 emitida por el mismo Tribunal, declarando infundado el incidente de conflicto de competencias interpuesta por la Autoridad Indígena Originario Campesina, disponiendo continuar con los actos preparatorios de juicio oral en cumplimiento del art. 340 y ss del CPP, argumentando que, conforme los requisitos de procedencia del conflicto de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originario Campesina y la Ordinaria, debe regirse al procedimiento establecido en el art. 85 y ss del CPCo; no siendo competencia y atribución del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi resolver los conflictos de competencias en la vía incidental, aclarando a la parte incidentista que tiene la facultad de acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, se concluye que el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena Originario Campesina, en cuanto a su procedimiento previo fue cumplido, pues el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, determinó continuar conociendo el proceso penal; por lo que, la Autoridad Indígena Originario Campesina cumplió con el procedimiento previo establecido en el art. 102 del CPCo.