AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2017-CA
Fecha: 27-Ene-2017
I.1. Contenido de la solicitud
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nazario Carlos Tito Gómez, Victoria Gabriela Piluy Chambi, Daysi Mercedes Tito Piluy contra Ricardo Capiona Flores, Agustín Poroso Sompero, Angélica Ergueta Morales, Angélica Sompero Flores y Félix Juan Piluy Chambi, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento de domicilio o sus dependencias y daño calificado, en la audiencia de juicio oral contradictorio y público iniciado el 7 de abril de 2014; Isidro Flores Capiona, Casique de la Comunidad Indígena de Correo de Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz (fs. 87 a 89 vta.), suscitó conflicto de competencias al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del mismo departamento, señalando que se está siguiendo un proceso penal a varias personas de su comunidad en franco desconocimiento de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, prevista en el art. 191.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto todos los habitantes, incluyendo los demandantes y demandados, como miembros de su comunidad, aceptaron convivir y regirse bajo sus normas sentadas en el Reglamento Interno así como el Estatuto Orgánico de la citada Comunidad, el cual constituiría la fuente del derecho no estatal conforme al principio de pluralismo jurídico establecido en el art. 1 de la CPE, por ello se encuentran bajo esa jurisdicción según lo prevé los preceptos antes mencionados; por lo que, la Jurisdicción Indígena Originario Campesina a la que representa es competente para dilucidar y conocer cualquiera de los delitos supuestamente cometidos en dicha Comunidad; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi de ese departamento, sin observar los preceptos constitucionales indicados, radicó el proceso penal mencionado, usurpando funciones que no les competen, así como los actos que ejercen jurisdicción y potestad no emane de la ley, como esta instituido en el art. 122 de la Norma Suprema, toda vez que ese Tribunal es incompetente para conocer el proceso, debiendo tramitarse dentro de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina conforme a la “SCP 0026/2013 de 4 de enero” (sic).