AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2017-RCA
Fecha: 17-Ene-2017
improcedencia
En la problemática planteada el Juez de garantías declaró la improcedencia de esta acción de cumplimiento, fundamentando que la misma no procede, porque la accionante tiene la vía expedita para interponer acción de amparo constitucional por actos omisivos que lesionan los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, no obstante de Resoluciones Administrativas que disponen su reincorporación; tampoco exigió documentalmente el cumplimiento de las normas constitucionales y legales a la empresa demandada para establecer el estado de renuencia dolosa o negligente.
En revisión, se advierte que los hechos relatados por la accionante, corresponden a actos administrativos suscitados ante las instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, por el despido arbitrario e injustificado; y posteriormente, la empresa “YPFB Logística S.A”. formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria de reincorporación 017/2016, mereciendo la RA 083/2016, que revocó la referida Conminatoria referida; y, el planteado recurso jerárquico contra dicha Resolución el mencionado Ministerio mediante RM 1091/16 revocó totalmente la RA 083/2016, y consiguientemente confirmó la citada Conminatoria de reincorporación laboral, misma que fue notificada el 29 de noviembre de igual año al Gerente General de la empresa -hoy demandada-, fue incumplida, vulnerando así sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
De lo desarrollado se advierte que los hechos relatados inciden en un deber genérico que según la accionante, el Gerente General de “YPFB Logística S.A.” debió cumplir los arts. 48.I, 49.III y 50 de la CPE; y, 10.I, III, IV y V del DS 28699, modificado por el DS 0495, además se denota la vinculación con la infracción de derechos constitucionales, aspectos que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, incurren en la causal de improcedencia reglada por el art. 66.4 del CPCo, pues conforme se explicó, la acción de cumplimiento no procede en procesos propios de la administración pública, en los cuales se lesionen derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional, como lo son los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Por consiguiente, corresponde señalar que el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, es garantizar la materialización de un deber omitido; que debe estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal; en ese entendido, el deber omitido no tiene que ser genérico sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y que puede exigirse a una entidad concreta competente; situación que no ocurrió en el presente caso, encontrándose por ello, dentro de la causal de improcedencia establecida en el art. 66.4 del CPCo.