AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2017-RCA

Fecha: 20-Ene-2017

improcedencia

El Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2016 de 29 de noviembre, cursante a fs. 663 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Se advierte que la parte accionante, luego de conocer el AS 157/2016-RRC de 7 de marzo, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no solicitó explicación, complementación y enmienda, conforme lo previsto en el art. 125 del CPP, sobre cualquier falta de motivación o explicación con relación al recurso resuelto; y, b) El art. 125 del CPP, establece que ‘“El Juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones…’, ‘…Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación…’, lo que hace ver que la parte tenía la posibilidad de poder solicitar una explicación, complementación y si correspondía una enmienda dentro del plazo legal establecido en dicho artículo, lo que no significa que la falta de cumplimiento de este paso procesal pueda dar lugar a la presentación de una acción de Amparo Constitucional…” (sic), ya que el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse a la subsidiariedad, establece que: “La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

El Juez Público Octavo de Familia del departamento de Chuquisaca, por Resolución 02/2016, cursante a fs. 663 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando que la parte accionante al no solicitar explicación, complementación y enmienda del AS 157/2016-RRC, no observó el principio de subsidiariedad, incurriendo en las causales de improcedencia previstas en el art. 53.2 y 3 del CPCo.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, aplicable al caso que se analiza, señala que la solicitud de enmienda y complementación no constituye un recurso por el cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar el fondo del fallo o decisión final; por el contrario, como dispone el art. 13 del CPCo, es un medio por el que solo se puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, sin alterar lo sustancial. Al respecto, se tiene, la mencionada SCP 2336/2012 que cita a la SC 0533/2007-R de 28 de junio, señalando que: “…no se puede aplicar la subsidiariedad al caso presente, porque el recurso de enmienda y complementación no es la vía adecuada para subsanar la falta de motivación o fundamentación de la Resolución impugnada…”. En el mismo sentido se pronunció el AC 0118/2016-RCA de 29 de abril.

En el caso concreto, es menester tomar en cuenta que contra el        AS 157/2016-RRC se cuestiona una inadecuada fundamentación respecto a la tipicidad a momento de resolver la errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de valoración de la prueba, de pronunciamiento sobre la aplicación de la atenuante especial y de exclusión probatoria; aspectos que al corresponder al fondo de la problemática planteada, de ninguna manera podían ser resueltos a través de la explicación, complementación y enmienda; por lo que, no se puede alegar que al no haberse planteado esta vía, se incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad.