AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2017-RCA
Fecha: 25-Ene-2017
a)
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz, mediante Auto de 1 de diciembre de 2016, cursante a fs. 95 y vta., observó esta acción tutelar disponiendo se subsane dentro de los tres días, las siguientes observaciones: a) Que adjunte poder específico para tramitar esta acción tutelar o en su caso fundamentar su apersonamiento; b) Determinar con precisión su pretensión teniendo presente: 1) El elemento fáctico referido a los hechos que sirven para el fundamento a la acción, señalando con precisión las pretensiones y que acto o actos son los impugnados; 2) Los derechos y garantías que fueron lesionados por esos hechos; 3) Aclarar si se cumplió con el principio de subsidiariedad, en el proceso administrativo; y, 4) Adjunte copias legalizadas de las resoluciones que se solicita su anulación o en su caso copias legibles; c) Indicar domicilio conforme a procedimiento; d) Adjuntar el servicio de currier a objeto de remitir en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Identificar de manera concreta la existencia de otros terceros interesados, sus generales de ley y domicilios.
Argumentan que: a) En el memorial de acción de amparo constitucional se identificó plenamente los derechos y garantías vulnerados, fundamentando porqué se lesionaron cada uno de ellos, además en subsanación se hizo una fundamentación más cuidadosa y precisa al respecto; por lo que, no concurre la desestimación; b) El proceso administrativo concluyó con la Resolución Jerárquica 001/2016, agotándose la vía administrativa conforme al art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por cuanto se cumplió el principio de subsidiariedad, no habiendo otra vía para la protección de derechos vulnerados; y, c) En esta acción tutelar no existen terceros interesados.
En el presente caso, el Juez de garantías por Auto de 1 de diciembre de 2016, cursante a fs. 95 y vta., observó esta acción tutelar disponiendo se subsane dentro de los tres días, las siguientes observaciones: a) Adjuntar poder específico para tramitar esta acción tutelar o en su caso fundamentar su apersonamiento; b) Determinar con precisión su pretensión teniendo presente: 1) El elemento fáctico referido a los hechos que sirven para el fundamento a la acción, señalando con precisión las pretensiones y que acto o actos son los impugnados; 2) Los derechos y garantías que fueron lesionados por esos hechos; 3) Aclarar si se cumplió con el principio de subsidiariedad, en el proceso administrativo; y, 4) Adjuntar copias legalizadas de las resoluciones de las cuales se solicita su anulación o en su caso copias legibles; c) Señalar domicilio conforme a procedimiento; d) Adjuntar el servicio de currier a objeto de remitir en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Señalar de manera concreta la existencia de otros terceros interesados, sus generales de ley y domicilios. Una vez presentado el memorial de subsanación, por Resolución de 4 de enero de 2017, cursante a fs. 112, desestimó declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, disponiendo archivo de obrados, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante subsanó en parte, mas no respecto a señalar con claridad los derechos y garantías que fueron lesionados con los actos de las autoridades demandadas, toda vez que no se puede hablar de manera general; ii) No aclaró el cumplimiento o no del principio de subsidiariedad, o las razones por las cuales se puede obviar; iii) Tampoco indicó la existencia de terceros interesados, al no tomar en cuenta quienes son los beneficiados con la Resolución Municipal 019/2010, menos dirige la acción contra los que emitieron la misma; y, iv) No dieron estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales.
Ahora bien, con relación a la observación del punto 2 inc. c) realizada por el Juez de garantías, de la lectura del memorial presentado por los accionantes se advierte que establecieron los derechos vulnerados y la relación con los actos presuntamente ilegales cometidos por las autoridades ahora demandadas del Ejecutivo Municipal de Achocalla, aspecto corroborado por el memorial de subsanación; por lo que, no es evidente que no se haya cumplido.
Asimismo, sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad en el proceso administrativo, los accionantes en el memorial de subsanación manifestaron que, se tiene plenamente cumplido; ya que, el Ejecutivo Municipal emitió el acto vulneratorio mediante Resolución Técnica Ejecutiva Municipal 123/2015, contra la misma interpuso recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución de “Revocatoria” 001/2016 de 7 de enero y una vez impugnado el recurso jerárquico fue resuelto por la Resolución Jerárquica 001/2016 de 7 de abril, la cual fue notificada el 13 de mayo de 2016; por lo que, se agotó la vía administrativa, conforme el art. 69 inc. a) de la LPA; de la cual se advierte que la observación efectuada por el Juez de garantías fue subsanada; sin embargo, no aclararon el cumplimiento o no del principio de subsidiariedad, o las razones por las cuales se puede obviar, respecto a la Resolución 019/2010 emitida por los miembros del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Achocalla, aspecto no subsanado por los accionantes a través de su representante.
La observación del punto 2 inc. a) indica: “…elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven para el fundamento a la acción, señalando con precisión las pretensiones y que acto o actos son los impugnados” (sic). Al respecto cabe señalar que de acuerdo al petitorio del memorial de esta acción tutelar, se evidencia que los accionantes solicitaron se dejen sin efecto la Resolución Municipal 019/2010, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Municipal 009/2010; sin embargo, en su escrito de subsanación no precisan sus pretensiones contra los miembros del Concejo Municipal mencionado, quienes tienen legitimación pasiva para responder e informar respecto a los actos que consideran vulneratorios, por cuanto los accionantes no pueden pedir se deje sin efecto la referida Resolución sin demandar a los que firmaron, debiendo considerarse además, que se estaría lesionando el derecho a la defensa de las autoridades del ya indicado Concejo Municipal, por lo que se evidencia que ese aspecto no fue subsanado; en tal sentido, los accionantes únicamente optaron subsanar respecto a los demandados del Ejecutivo Municipal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
- ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada
- CONFIRMAR