AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2017-CA
Fecha: 25-Oct-2017
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 6 a 48 vta., la accionante refiere que, interpone la acción impugnando el Artículo Único del DS 2646, el cual tiene como finalidad única y exclusiva autorizar a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) Corporación suscribir el contrato para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía-Rositas.
Indica que la norma impugnada no es concordante con el Preámbulo de la Norma Suprema; puesto que, la construcción de un nuevo Estado con pluralidad y respeto al pluralismo como expresión de la coexistencia de las Naciones y Pueblos Indígenas originarios, debe traducirse en todo ámbito, pero que el artículo impugnado desconoce la voluntad de los pueblos indígenas afectados y de las comunidades campesinas; ya que, requieren de una participación en las decisiones del Gobierno central en contradicción de los arts. 1 y 8 de la CPE. Asimismo, contradice el art. 9.1, 2 y 4 de la Ley Fundamental desconociendo el respeto a la diversidad, normando una línea contraria a la descolonización y el irrespeto a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas originarios campesinos.
Alega que el referido Artículo contradice el art. 30.II.1, 4, 10, 14, 15 de la CPE; ya que, el derecho a existir libremente como una colectividad bajo una cosmovisión y pluralidad está en riesgo, pues las “CAPITANÍAS DE KAAGUASU E IUPAGUASU” (sic) están seriamente afectadas por el proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía-Rositas no habiéndose tomado en cuenta su posición ni haberse llevado una consulta previa libre e informada, vulnerando además el derecho de los pueblos a decidir su futuro.
Respecto a la incompatibilidad del DS 2646 con los arts. 343, 374.I y II, 375, 376, 388, 393 y 305 de la CPE, indica que el mismo no cumple con los postulados de la Constitución Política del Estado al no respetar la gestión ambiental conjunta, el acceso del agua a las Comunidades, el uso y costumbres de las mismas en relación a su espacio vital, dominio ancestral de la zona por parte de los pueblos indígenas, así como la invulnerabilidad de sus territorios.
Las comunidades indígena originarias campesinas que serán afectadas con la construcción del proyecto Hidroeléctrico de Generación de Energía-Rositas son: Peñones, El Frontal Huañuska, Tocos, Arenales, Vado de yeso, Las juntas, Karovicho, Yumao, Tatarenda Nuevo, Moroco, Mosquera, Quebrada de Palo y San Marco. A ninguna de estas y menos a las Capitanías de Kaaguasu e Iupaguasu se les ha consultado sobre la posibilidad de la construcción de la indicada Represa en pleno centro de la diversidad ecológica del chaco boliviano. El Órgano Ejecutivo al disponer la construcción de dicha represa desconoció la norma que protege y garantiza el uso prioritario del agua para la vida, tampoco se enmarcó en una planificación participativa y social; ya que, en ningún momento se consultó o participó de la obra, desconociendo los usos y costumbres de las comunidades en torno a su organización y manejo sustentable y la gestión del agua, contemplando por el contrario un aprovechamiento particular y sustento técnico que viabilice la posibilidad de la coexistencia de los comunarios con la naturaleza, sino que por el contrario se los quiere enviar a otras tierras. La regulación de las áreas forestales es mediante una ley, se entiende que solo una ley puede otorgar concesiones sobre áreas forestales o regular dicha actividad, pero el DS 2646 desconoce la titularidad de las comunidades indígena originarias campesinas al regular la atribución de firma de contratos sobre áreas que deben ser reguladas por Ley. El mencionado Decreto Supremo, al autorizar la construcción de la referida Represa contradice los arts. 393 y 394 de la CPE, desconociendo y desprotegiendo la propiedad individual, comunitaria y colectiva de tierras que cumplen una función social; dado que, las comunidades mencionadas tienen su actividad principal dentro del área de inundación prevista para la construcción de la Represa Rositas, sin considerar que las tierras comunitarias son irreversibles, imprescriptibles, inalienables e indivisibles.
El DS 2646 no es concordante con el Convenio 169 de la OIT (arts. 6.1 incs. a), b) y c) y 2); puesto que, debió conocer de manera clara el grado de afectación por la construcción de dicha obra y prever en primera instancia la consulta libre e informada a los pueblos indígenas afectados con la decisión de construir dicha Represa; asimismo, tampoco lo es con los arts. 10, 15.2, 17.2, 30.2 y 32.1 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, pues no observa la finalidad de la consulta previa, ni el de mantener los derechos de los pueblos indígenas Kaaguasu e Iupaguasu; ya que, el Órgano Ejecutivo no ha consultado a los directos afectados con la construcción de la Represa Rositas, siendo ilógico firmar un contrato sin tener clara la figura de afectación, no pudiendo firmarse un contrato sobre supuestos.
- Fragmento 1
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- I.2. Petición
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el control normativo de constitucionalidad, la facultad impugnativa está restringida únicamente sobre preceptos que cumplan con las características de normatividad, generalidad y abstracción
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
- RECHAZAR