AUTO CONSTITUCIONAL 0391/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0391/2017-RCA

Fecha: 25-Oct-2017

II.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que  el 19 de marzo de 2017, las autoridades del Ayllu  Cala Cala, conjuntamente otros comunarios procedieron a apropiarse de la cosecha de papa que sembraron, usando la intimidación y la fuerza, desalojándolos de sus terrenos y expulsándolos del ayllu citado, sin tener ningún derecho y no habiéndoles hecho conocer las decisiones tomadas por dicha Comunidad, para asumir defensa; realizando una distribución ilegal de sus parcelas; denunciaron este hecho ante el CAOP, habiendo dicho Ayllu desconocido a esta instancia, mediante Resolución Determinativa de 2 de abril de 2017, ratificando la decisión de despojarles de sus terrenos y expulsarlos del Ayllu Cala Cala, además de señalar que serían sacados a golpes y por la fuerza en caso de intentar ingresar a dicho ayllu.   

El Tribunal de garantías, a través de la Resolución 003/2017 de 6 de octubre cursante de fs. 157 a 160, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no cumplir con el principio de subsidiaridad; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

En el caso de autos se establece que, el Tribunal de garantías al declarar la improcedencia de la acción de defensa, no tomó en cuenta la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional referida a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad cuando de personas adultas mayores se trata, a quienes no se les puede exigir el cumplimiento de dicho principio; es decir, que previo a interponer acciones tutelares como la presente, deben agotar los recursos que les franquea la ley en la vía ordinaria o administrativa para la protección de sus derechos y garantías constitucionales que denuncian como vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas conforme se describe en el Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo.

En el caso concreto, cursa a fs. 103 del expediente, fotocopia de Carnet de Identidad de Benedicta Quintanilla Guerra -ahora accionante- quien mediante dicho documento acredita contar con la edad de 77 años a momento de la interposición de la presente acción; por lo que, es considerada una persona adulta mayor, a la cual no se le podía exigir el agotamiento de la vía ordinaria dentro de los procesos de referencia antes de acudir a la vía constitucional por pertenecer a un grupo de protección prioritaria; en consecuencia, correspondía hacer abstracción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; máxime, si en el presente caso existieron supuestas medidas de hecho por parte de las autoridades accionadas.

Asimismo, se advierte que tanto Benedicta Quintanilla Guerra, Victor Rodolfo Quispe y el fallecido Luis Quispe Funez, -este último heredando sus bienes a sus hijos hoy accionantes-figuraban como copropietarios de los terrenos en una superficie de 161984 hectáreas, mismos que se integraron al Ayllu  Cala Cala, con el asentimiento de las autoridades y conforme al trámite de saneamiento; consecuentemente, la misma también se encuentra afectada por el avasallamiento realizado por parte de las autoridades ahora recurridas.